Micelio
T 1100122030002011-00527-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de primero (1) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00527-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Luisa Fernanda Salazar Jiménez contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Bancolombia S.A. y Wilmer Alonso Holguín Niño.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso ejecutivo singular quirografario de Luisa Fernanda Salazar Jiménez contra Wilmer Alonso Holguín Niño adelantado por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, se negó la imposición de una sanción a Bancolombia S.A. por el incumplimiento injustificado de una cautela.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del pleito aludido se decretó, en forma preventiva, el embargo de los dineros que tuviese el demandado en la entidad financiera vinculada, siendo comunicada la medida en oficios radicados los días 21 y 28 de junio de 2010. b.-) Que tal institución no acató el mandato proferido porque, primero, el oficio no contenía número de cuenta y segundo, el saldo no superaba el límite de embargabilidad equivalente a veinticinco millones ochocientos treinta mil ciento treinta y ocho pesos ($25.830.138.oo). c.-) Que la Policía Nacional contradijo la irregular postura del banco al certificar haber consignado a la cuenta del convocado la suma de treinta y cuatro millones seiscientos veintiocho mil trescientos dieciséis pesos con noventa y dos centavos ($34.628.316.92) el día 28 de junio de ese mismo año. d.-) Que el estrado se negó a adelantar incidente de sanción por lo acontecido, rechazando además, el embargo de las cuentas que la compañía tenía en el Banco de la Republica.

IV. La actora solicita que se ordene a la autoridad encartada que vincule a la persona jurídica remisa o inicie incidente por inobservancia de la medida económica dispuesta. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del juzgado se opuso al reclamo y aseveró haber actuado con apego al rito legal al presumir la buena fe de las partes e intervinientes; además, expuso que no encontró razón alguna para adelantar investigación o responsabilizar a la citada compañía por los hechos denunciados.

Bancolombia S.A. afirmó haber contestado las comunicaciones recibidas y darles el curso que en su momento correspondió; asimismo, invocó la improcedencia del auxilio promovido por no vulneración de derechos supralegales y existir otros mecanismos de defensa. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por no evidenciar defecto procesal alguno, toda vez que quien conoce de la causa consideró suficientes los informes rendidos sobre la imposibilidad de aprehender los dineros denunciados, sin que de ello se desprenda un actuar arbitrario.

Igualmente, refirió que la peticionaria no agotó los medios de defensa que tuvo a su alcance, dado que la providencia que resolvió el recurso de reposición y denegó la apelación, no fue objeto de reproche. IMPUGNACIÓN La reclamante reafirmó los argumentos expuestos en el escrito primigenio e indicó, que no cuenta con ninguna vía para invocar su pedimento y que la buena fe no puede presumirse cuando se demostró la existencia de fondos.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- La tutela, cuando tiene por fin desvirtuar actuaciones jurisdiccionales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de recursos idóneos para la reparación de sus garantías. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá se adelanta proceso ejecutivo de Luisa Fernanda Salazar Jiménez contra Wilmer Alonso Holguín Niño, en el que se decretó el embargo de los dineros consignados en Bancolombia S.A. pertenecientes al convocado (folios 5, 24 y 25). b.-) Que la cautela no se materializó inicialmente por falta de información y luego, por no superarse el tope legal de inembargabilidad que se aplica sobre cuentas de ahorros (folios 24 y 25). c.-) Que el encartado negó la petición de embargo de dineros que dicho ente crediticio tuviera en el Banco de la República, con ocasión del aludido incumplimiento.

Recurrida fue mantenida y denegada la alzada, sin que se hubiera interpuesto recurso de queja frente a tal negativa (folio 10). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El despacho censurado ha acatado las normas procedimentales aplicables a la materia y en ningún momento su actuar deviene antojadizo, lo cual se establece con en el resumen de la actuación aportado al plenario (folios 24 y 25) y las mismas manifestaciones efectuadas en la demanda que dan cuenta de ello.

Los documentos antes enunciados permiten inferir que la entidad financiera atendió los requerimientos efectuados y a juicio del funcionario remitente, las explicaciones suministradas resultaron suficientes para justificar el fracaso de la medida, sin que tal circunstancia implique per se, una responsabilidad compartida por tal acontecimiento o conlleve inexorablemente a la imposición de una sanción a la institución financiera, como se pretende.

En este orden de ideas, cuando un juez adopta una postura jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, al aceptar la explicaciones dadas por un particular sobre la forma en que atendió una cautela, ello, cuando está debidamente sustentado, se soporta en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen un quebrantamiento del debido proceso En consecuencia, no se advierte un quebrantamiento de las garantías de la accionante por no establecerse un proceder irregular del estrado accionado, como razonadamente lo consideró el tribunal al denegar la petición, pues, como lo ha reiterado esta Corporación: “ … independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). b.-) Por último, cabe precisar que conforme advirtió el Tribunal, la interesada no manifestó contradicción frente a la providencia que denegó el recurso de apelación formulado, pues si en su criterio, el mismo procedía, debió interponer recurso de queja, cumpliendo los trámites de rigor, conforme al artículo 377 del Código de Procedimiento Civil. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.

Exp. 11001-22-03-000-2011-00527-01