CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 1100122030002011-00527-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora ALEJANDRA DELGADO PABÓN contra la Doctora GISSELA BUENDÍA SAYAGO, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. La accionante presentó solicitud de protección constitucional en contra de la funcionaria anteriormente mencionada, por la presunta violación de los derechos fundamentales previstos por los artículos 13 y 29 de la Carta Política. 2. Relata, como soporte del amparo incoado, que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta se adelanta el proceso ejecutivo que la señora MARÍA CELIA TORRES SÁNCHEZ entabló contra los señores JORGE BICHARA, NANCY ESTELLA y RUBÉN DARÍO BITAR RAMÍREZ.
Afirma que en ese trámite compulsivo, el 29 de junio de 2010, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble embargado, secuestrado y avaluado. Precisa que en esa subasta se le adjudicó el bien y como en oportunidad efectuó las demás consignaciones exigidas por la ley, por auto de 12 de julio siguiente, se aprobó la citada almoneda.
La interesada manifiesta que la parte ejecutada recurrió la citada decisión y aunque el Juzgado del conocimiento la mantuvo, el Tribunal mediante auto de 3 de marzo de 2011, revocó el citado proveído para ordenar “actualizar el avalúo practicado el 24/07/2000, a la fecha ( ) desconociendo lo preceptuado por el artículo 533 del C. P. C. que fue reformando por la Ley 1395 de 2010 que establece que cuando se encuentra fracasada la segunda licitación es decir se declara desierto por segunda vez un remate, cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, [hipótesis] que no se cumple en esta causa [en la que] no hubo remate desierto” (fl. 2, cdno. 1). 3.
Como consecuencia de lo anterior, la solicitante del amparo, en su calidad de rematante del inmueble materia de subasta, solicita declarar que el Tribunal en la providencia de 3 de marzo de 2011 incurrió en “vía de hecho” y, con tal fundamento, pide que se “revoque” esa decisión para que “se ordene la aprobación del remate” (fl. 10). CONSIDERACIONES 1.
Se ha señalado que, como regla general, la acción de tutela no procede frente a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que las mismas no pueden ser modificadas o sustituidas por un Juez diferente al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto que sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, la doctrina constitucional tiene establecido que el mecanismo opera en aquellos excepcionales eventos en los que la actividad del Juzgador desemboca en la arbitrariedad o en el antojo, modo de obrar que es preciso censurar para proteger el derecho fundamental al debido proceso, que, de otro modo, podría resultar vulnerado. 2.
Descendiendo al caso concreto, la Corte advierte que el proceder objeto de la demanda constitucional presentada no se acompasa con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada que, se repite, tiene un carácter restringido, toda vez que la revocatoria del auto que aprobó el remate efectuado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta en el interior del citado proceso ejecutivo derivó, en compendio, de considerar que ”cuando exista un avalúo y salte a la vista que el mismo tiene data muy antigua, debe actualizarse ese valor, ordenando un nuevo dictamen, por cuanto de lo contrario se acarrearía[n] perjuicios a las partes, sobre todo al ejecutado; sin que sea de recibo excusarse en la no existencia de una norma que permita actualizar[lo], pues sería un argumento que contraría principios constitucionales, (…) como [en este caso que] se tuvo en cuenta un avalúo de hace nueve (9) años y once (11) meses, como base para subastar” (fls. 17 y 18).
Del aparte anteriormente transcrito se evidencia que la decisión materia de la queja constitucional no resulta irrazonable o caprichosa, habida cuenta que no es posible desconocer que desde la fecha en que se efectuó el avalúo que sirvió de base para realizar la subasta del predio de propiedad de los ejecutados habían transcurrido casi diez (10) años, lo que imponía proceder como lo determinó el Tribunal, esto es, disponer que de manera previa a programar esa fase procesal se debía efectuar un nuevo trabajo pericial que reflejara las actuales condiciones del bien, en particular, el valor comercial del mismo, y, una vez obtenido dicho guarismo, esto es, contando con esa base objetiva, proceder a realizar la licitación propia de este tipo de trámites judiciales.
Por lo anterior se concluye que la censura constitucional planteada por la interesada no puede prosperar, merced a que no sólo apuntó a debatir aspectos de linaje estrictamente legal, pretendiendo con ello reabrir el debate natural que la autoridad acusada cerró de acuerdo con las reflexiones materializadas en la providencia censurada, las que, cumple destacar, lucen objetivas y pertinentes frente al caso debatido, sino que, en adición, las consideraciones del Tribunal recogen la jurisprudencia constitucional de esta Sala sobre la materia, pues en ocasión anterior esta Corporación, analizando una situación similar a la acontecida en el asunto sub examine, sostuvo “ que ante un transcurso de tiempo tan prolongado, debieron tomarse medidas por lo menos especiales para salvaguardar los derechos de las partes que no promovieron las actuaciones de reanudación, en aras de impedir la conculcación de sus legítimos intereses (…) [tales como], “ la actualización del avalúo del bien común para que no se fuese a practicar el remate con referencia a una valoración que el transcurso del tiempo (12 años) y el fenómeno inflacionario, habían claramente desconectado de la realidad económica y la situación patrimonial de los condómines ” (se subraya).
Luego de lo anterior, la Corte concluyó que “[n]o puede soslayarse que la autoridad judicial arriesgaría su legítimo prestigio y la confianza que la colectividad social le ha depositado, si actúa de manera alejada de la sensatez o de la razonabilidad, particularmente en casos como el que se analiza, en los que se advierten actuaciones no solo sorpresivas, sino también distantes de los principios que rigen la interpretación de las normas procesales, en virtud de las cuales el juez habrá de tener en cuenta “que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” y que, además de garantizar el debido proceso y el respeto al derecho de defensa, el juez debe realizar las actuaciones que resulten indispensables para que “se mantenga la igualdad de las partes” (art. 4º del C. de P. C.) ” (Sentencia de 25 de junio de 2008, exp. 2007-00158-02). 3.
Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que la vulneración de derechos fundamentales denunciada por la accionante no se presentó, lo que conduce a que se deniegue el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00527-00