CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de primero (1°) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-03-000-2011-00524-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 11 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Hernán Zambrano Duque frente a Bancolombia S.A., el Juzgado Veintidós Civil del Circuito y la Inspección Décima de Policía de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- El petente, obrando en nombre propio, impetra recurso de amparo para que se protejan los derechos de los niños y a la vivienda digna. II.- Circunscribe la violación que Bancolombia S.A. inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario sin acceder a modificar las condiciones inicialmente pactadas en un contrato de mutuo.
III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 3 y 4 del cuaderno principal): a.-) Que obtuvo un préstamo del banco vinculado con el fin de adquirir vivienda para él y su familia, obligación que no pudo cumplir debido a la situación del país y a la enfermedad de su esposa. b.-) Que intentó llegar a un acuerdo de pago con la entidad financiera, pero le respondieron que debía “cancelar toda la mora para que de esa forma se normalice el crédito…”, lo cual es imposible por su condición económica. c.-) Que ante el juez accionado la sociedad encartada promovió un litigio coercitivo, en el cual se decretaron el embargo y secuestro del inmueble que habitan el actor, su cónyuge y tres (3) menores de edad, librándose para el efecto el despacho comisorio N°055 de 15 de marzo de 2011. d.-) Que nunca ha efectuado maniobras tendientes a insolventarse, por el contrario, ha propuesto fórmulas de arreglo para no perder sus bienes, por lo que acude a este mecanismo buscando un acercamiento con su acreedor.
IV.- Así, pretende se oficie al despacho y “ al Señor Inspector de Policía de Engativá…” para que “suspenda[n] la diligencia de Secuestro” referida; interrumpir el ejecutivo por un “término prudencial hasta tanto se llega a una solución conciliada ”, y “ a Bancolombia… con el fin de que sean promovidas fórmulas de conciliación y en último término me sea refinanciada la obligación en mora” (folios 4 y 5).
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El funcionario judicial atacado describió el procedimiento adelantado y manifestó que “acreditado el embargo del inmueble, se decretó su secuestro y se libró el despacho comisorio a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión para llevar a cabo la diligencia, el que fue retirado por la parte interesada el 14 de abril del corriente año ”; de donde se infiere que no se están transgrediendo las prerrogativas reclamadas (folio 16).
Por su parte, la empresa llamada a esta acción constitucional, adujo que el quejoso no probó la supuesta violación de sus derechos y que su reclamo no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez (folios 22 a 26). La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, actuando en representación de la Inspección 10C de Policía, indicó que “revisados cuidadosamente los libros…, no se encontró radicado en este año despacho Comisorio 055… a que se refiere el tutelante en su escrito”, en ese orden de ideas, no se ha causado ningún daño (folios 27 a 30).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que no hay una queja distinta a la próxima ejecución de una medida cautelar, sin que haya reparo alguno respecto del resto del trámite adelantado ante su inferior jerárquico, el cual se ajusta a derecho (folios 41 a 44). IMPUGNACIÓN La interpone el gestor y la sustenta en el inminente peligro de perder su vivienda, aunado a lo cual sostiene que no está buscando burlar el pago de las deudas, sino que se obligue al acreedor a aceptar sus fórmulas de pago (folios 50 y 51).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con las actuaciones de los acusados de no suspender una diligencia de secuestro y no aceptar celebrar un acuerdo de pago, se violan las garantías del quejoso. 2.- El recurso de amparo está previsto en la constitución como un mecanismo excepcional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a sintetizarse: a.-) Que ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá se tramita el proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. frente a Zambrano Duque (folio 16). b.-) Que el interesado no acreditó haber acudido ante el fallador de conocimiento ni a la entidad financiera con el fin de conseguir lo que en sede constitucional reclama. c.-) Que el actor tiene una hija menor de edad (folio 2). 4.- Delanteramente es necesario precisar que la queja enfilada contra la “Inspección 10 de Policía” no encuentra fundamento, en cuanto ésta no fue comisionada para la diligencia que pretende evitar el querellante, pues, como quedó visto, tal encargo fue hecho a los jueces civiles municipales de descongestión y no al órgano aparentemente vinculado. 5.- La impugnación propuesta está llamada a no prosperar, por las siguientes razones: a.-) No advierte la Sala un ataque específico a acciones u omisiones de la autoridad convocada, toda vez que el reclamo constitucional se centra en que se ejecutará una media cautelar ordenada por aquella, sin que se explique cómo amenaza o pone en riesgo los derechos del tutelante; por el contrario, dicha medida fue decretada al interior de un procedimiento judicial y está permitida por el ordenamiento legal vigente, es decir, no es un invento o imposición caprichosa del funcionario acusado.
Así las cosas, que el fallador censurado tome una determinación que no convenga a los intereses del accionante, no descalifica sus actos ni los convierte en caprichosos y con entidad suficiente de configurar una vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad… y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (30 de junio de 2010, exp.00148-01).
Es criterio de esta Sala que “uno de los requisitos iniciales de procedibilidad de la misma es la existencia concreta, por lo menos, de una actuación u omisión atribuible al reclamado, que ciertamente quebrante las prerrogativas superiores del quejoso” (proveído de 31 de marzo de 2011, exp. 0176-01). Ahora, respecto del banco ejecutante, éste no tiene la obligación de conciliar acuerdos de pago ni de acceder a los pedimentos de sus deudores, y tampoco está actuando contrario a derecho cuando, para defender sus intereses, acude a la justicia civil a recaudar un crédito; por lo que no se puede decir que por el simple hecho de haber accionado haya violado prerrogativas esenciales del quejoso. b.-) Por la ausencia de acreditación de la actividad de Zambrano Duque frente a los encartados, con respecto a lo deprecado en el recurso de amparo, toda vez que, como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Corporación, antes de acudir a este medio excepcional para cuestionar decisiones judiciales, el interesado debe poner de presente sus inconformidades a la autoridad de conocimiento para que sea ésta quien en primer lugar proteja y vele por los derechos fundamentales de las personas, puesto que es un requisito de procedibilidad de esta acción que el querellante haya ventilado sus peticiones, quejas e inconformidades al interior de las causas antes de solicitar intervención del juzgador constitucional.
Como lo ha dicho la Corte, “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional…” (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp.00001-01, ratificada en fallo de 9 de febrero de 2011, exp.2010-00388-01). c.-) Aunque el gestor prueba tener una hija menor de edad y reclama la salvaguarda de sus garantías, esto no es razón suficiente para conceder la protección, porque para hacerlo es necesaria la demostración de vulneración o amenaza por parte de los querellados, lo cual brilla por su ausencia en este asunto.
Aunado a lo anterior, la prevalencia de los derechos de los niños no es absoluta y, por ende, su reclamo no puede desatender injustificadamente el debido proceso. En ese sentido ha reiterado esta Corte que “mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso…” (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01). d.-) Finalmente, la queja pretende que el Juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la suspensión de una diligencia de secuestro para evitar la pérdida de la vivienda del interesado, sin embargo, no se puede endilgar a los encartados la presunta afectación de tal prerrogativa toda vez que el daño no surge de conjeturas, suposiciones o del propio parecer del tutelante, sino de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para las garantías fundamentales, lo que aquí no se presenta, porque su invocación se quedó en una afirmación carente de respaldo fáctico y probatorio, y porque como se dijo, no se ha acudido al juez natural para alegarla. 6.- En consecuencia, no resulta viable acceder al amparo deprecado, por lo que se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 11001-22-03-000-2011-00524-01