CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 - 06 - 2011 EXP.:11001-22-03-000-2011-00517-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO y LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición y “declaración de actos públicos, presuntos positivos”, conculcados, en su opinión, por los accionados. 2. Afirma, que Rafael Ortiz Cabrera promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, quien tras agotar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia en la que resolvió acoger las pretensiones del demandante, a pesar de saber que el crédito se adquirió para costear los gastos de la campaña política del candidato por el movimiento electoral “Ecoliberalismo”, pues se le remitió “el título traslaticio de la obligación al verdadero deudor, para que éste fuese vinculado directamente”.
Agrega, que la información que tenía el Despacho era suficiente para que “hubiese establecido las excepciones innominadas que hacen relación a la defensa pública, administrativa y oficiosa del derecho a la defensa del demandado, del beneficio de excusión y de nulidad y rechazo de la demanda”. 3. A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá se pronuncie frente a la petición que elevó el 11 de febrero de 2011 y, que se le ordene al funcionario judicial convocado guardar armonía con la normatividad prevista en el Código Contencioso Administrativo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado; de un lado, porque la Oficina de Registro acusada mediante comunicación de marzo 18 de 2011 le contestó la solicitud al señor Giraldo Arcila, informándole que “la hipoteca abierta sólo puede ser cancelada en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970; acotando que la escritura pública No. 1374 del 17 de junio de 2010 contiene un acto no sujeto a registro, y una interpretación errada del artículo 42 del C.C.A., razón por la cual no puede tenerla como prueba para cancelar la medida cautelar de embargo o del gravamen hipotecario”.
De otro lado, la Corporación dijo que la queja que enfila el gestor frente a las actuaciones del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, tiene como orientación replantear el conflicto definido por la autoridad judicial, pues de las pruebas se advierte que únicamente se encuentra pendiente al interior de ese juicio la entrega del bien.
LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado aduciendo en estrictez, que “ la escritura pública 1374, cuyo contenido se pide tutelar, es declaratoria de acto público de la Superintendencia de Notariado y Registro que no lo ha revocado (…)”. CONSIDERACIONES 1. Sin mucho esfuerzo se advierte que la presente tutela está destinada al fracaso. 2.
Son dos los puntos de queja; el primero de ellos, tiene que ver con las actuaciones surtidas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá al interior del juicio hipotecario que se sigue contra el actor, por no tener en cuenta que el crédito que se pretende cobrar se le otorgó a una persona que no fue vinculada a ese trámite y, además, por no aplicar las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo y, el segundo, se halla relacionado con la petición que elevó el 11 de febrero de 2011 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 3.
Respecto al proceder del Juez al interior del litigio reseñado, será primordial establecer, antes que todo, si el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila con esta nueva acción incurrió en temeridad por eventual repetición de la misma. Al respecto resulta pertinente comenzar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: “Actuación temeraria.
Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ahora, precisar cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de la acción obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
De acuerdo con lo anotado y tras confrontar la presente demanda con lo consignado en los fallos de tutela proferidos por esta Sala el 13 de julio de 2005, el 20 de septiembre de 2007 y 10 de junio de 2008 dentro de los expedientes Nros. 20050049501, 20070113501 y 20080049101 respectivamente, debe concluirse innegablemente que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, toda vez que se accionó contra el mismo sujeto (Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá), con estribo en idéntica situación fáctica (el Juez profirió sentencia acogiendo las pretensiones del demandante sin tener en cuenta las excepciones que presentó y sin vincular al verdadero deudor y por haber transcurrido un tiempo considerable desde la fecha de la sentencia sin haber logrado la entrega del inmueble).
Sin duda entonces, el tema ahora expuesto ya fue analizado constitucionalmente no prosperando en ninguna de las instancias por no hallarse estructuradas las irregularidades alegadas. 4. En lo tocante con la solicitud que presentó el gestor ante la Oficina de Registro acusada, como acertadamente lo adujo el a quo, no se puede predicar la vulneración de las prerrogativas constitucionales denunciadas por el demandante en tutela, pues la petición fue resuelta en escrito del 18 de marzo de 2011 indicándole, que “ La escritura número 1374 de fecha 17 de junio de 2010, suscrita en la Notaría 33 del Círculo Notarial de Bogotá (Silencio Administrativo Positivo), radicada con turno 2010-57673 para su registro en esta oficina, fue devuelta (…), por que ‘[e]l documento contiene un acto no sujeto a registro (Decreto Ley 1250 /70 art.2)’”.
Además – prosigue-, “ la escritura 1374/2010, no se puede tener como una orden judicial para cancelar el registro de una medida cautelar de embargo o la inscripción de un gravamen hipotecario, cuando la competencia para ello es del Juez Constitucional o del Conocimiento y del acreedor hipotecario, según el caso”. De lo anterior surge evidente que lo requerido por el petente fue resuelto por la entidad, sin que pueda ser indicativo de trasgresión de derechos fundamentales que la solución sea contraria a sus pretensiones. 5.
Por las razones expuestas en antelación, se confirmará la negativa impartida al amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00517-01 7