CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2011-00516-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Flor Francisca Rodríguez Rodríguez contra los Juzgados 7° Civil del Circuito de Descongestión y 7° Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Se funda la presente acción en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá, se tramita el proceso ejecutivo con titulo hipotecario Nº 2008-00860 de Diomedes Piñeros Roa contra Flor Francisca Rodríguez Rodríguez, hoy accionante, dentro del cual se emitió la sentencia mediante la cual declaró imprósperas las excepciones propuestas por la ejecutada, ordenó “seguir adelante con la ejecución en contra de la demandada, acorde con lo señalado en el mandamiento ejecutivo”, decretó el remate del inmueble afectado, dispuso liquidar del crédito y condenó en costas a la ejecutada; providencia que se pronunció el 22 de febrero de 2010. 1.2.
El Juzgado 7° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, conoció en segunda instancia del recurso que la accionante en calidad de demandada, interpuso contra la decisión anterior, la cual fue confirmada, aclarando que los intereses moratorios a que se hizo referencia en el mandamiento de pago debían pagarse desde el 1° de noviembre de 2006, no desde la fecha de exigibilidad de la obligación como se había dicho, todo lo cual se consagró en la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2010. 2.
La accionante acude en busca del amparo al derecho fundamental al debido proceso vulnerado, según ella, por los Juzgados 7° Civil Municipal y 7° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, pues “al proferir la decisión de fondo (sentencia de primera y segunda instancia) incurrieron en una evidente vía de hecho”. 2.1. Afirma que el proceso ejecutivo se originó en la copia de la Escritura Pública Nº 1154 de 31 de julio de 2000 de la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá donde se constituyó la garantía hipotecaria de la obligación adquirida por ella, en favor de José Fernando García por $14’000.000,oo; que la deuda se fue cancelando al acreedor con las letras de cambio por $420.000,oo, desde el 31 de agosto de 2001 hasta el 31 de agosto de 2006, con lo cual se tiene que el valor cancelado equivalente a las 62 letras de cambio, arroja $26’620.000,oo (sic), que sobrepasa el monto de la deuda adquirida. 2.2.
Aduce que el juzgador de primera instancia se limitó a dar credibilidad a lo argumentado por el apoderado del actor sin atender las pruebas adosadas por ella en las oportunidades legales y por el contrario, consideró que la demandada no logró demostrar que las letras de cambio llevadas como prueba hubieren sido giradas como garantía de pago de las suma de dinero contenida en el pagaré. 2.3.
De la misma manera, afirma que para la diligencia de práctica de pruebas donde ella absolvería un interrogatorio de parte, no fue informada ni por el juzgado ni por su apoderado; configurándose un posible fraude procesal, pues se vulneró su derecho a la defensa. 2.4. Añade que el pagaré fue cedido a Diomedes Piñeros Roa quien en su interrogatorio de parte adujo que las sumas de dinero que le “cancelaban” eran de $300.000,oo pagados hasta el 6 de octubre de 2006 y ese dinero se lo “dejaban” con su empleada María Eugenia Suárez a quien “el despacho jamás se inclinó por llamar a declarar”, como tampoco ordenó la prueba grafológica, “con el fin de que se pudiese establecer claramente las firmas que allí aparecen y quién las giró”, pues se abstuvo de decretar pruebas de oficio.
Afirmó que las letras de cambio se entregaban a Víctor García, “quien llegaba a mi apartamento todos los treinta y un días de cada mes para recoger el dinero sobre el pago de la obligación soportado con las citadas letras”. 2.5. Con relación al pagaré base de la ejecución, dijo que no se advirtió por parte de los jueces accionados que ese título valor “tiene vigencia de 3 años y… este contiene como fecha de celebración el 31 de julio de 2001 y su fecha de vencimiento julio 31 de 2002, ….es decir una vez vencido el término pactado dentro del título, se tendrán los tres años para acudir a la administración de justicia a fin de que la misma haga efectivo dicho título, entonces, el título sólo se presentó 6 años después, esto es en el 2008, lo cual desconoció el despacho”. 2.6.
Pretende entonces que por esta vía se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia y en su lugar, se les ordene a los jueces accionados que decreten y practiquen las pruebas que en su sentir son procedente y posibles, además anular el testimonio de Diomedes Piñeros Roa por carecer de veracidad y se analice la “legalidad del pagaré”.
Del presente trámite se ordenó enterar a las partes y apoderados que intervienen en el proceso ejecutivo aludido. 3. El Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá, además de poner a disposición el expediente, dijo que el proceso se surtió respetando las garantías procesales y en especial el debido proceso y que el fallo contiene todos los elementos jurídicos y conceptuales con los cuales se edificó la decisión en la que no se observa arbitrariedad alguna, por tanto considera que el presente amparo no debe tener prosperidad.
A su vez, el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, dijo que “por la brevedad del tiempo y lo farragoso del escrito contentivo de la acción de tutela”, simplemente procedía a solicitar que se desestime la acción de tutela por ausencia de defecto alguno que pueda estructurar la vía de hecho referida por la actora, al margen de los reparos que pueda tener sobre la decisión adoptada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó las súplicas de la presente acción constitucional, pues no halló una vía de hecho en las actuaciones de los juzgados accionados. Así, la funcionaria de primera instancia encontró que los fundamentos en que se afincan los medios enervantes, no pasaron de ser afirmaciones sin sustento probatorio.
De la actuación del juez de segunda instancia, dijo que del caudal probatorio no se podía determinar el pago a través de las letras de cambio que se propuso como sustento de la alzada ante el desconocimiento rotundo de ellas por el acreedor, lo que generó la confirmación de la sentencia precisando la fecha a partir de la cual debían pagar los intereses.
Igualmente, advirtió que “tampoco se satisface el presupuesto de la subsidiariedad que es connatural a esta categoría de acciones, dado que el procurador judicial de la tutelante no utilizó las herramientas que trae el Código Rituario para obtener los medios probatorios que reclama debieron decretarse de oficio”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que en ella no se hizo “un estudio crítico de la situación, ya que si se hubiese hecho se hubiera advertido que no se trata de un alegato de instancia, el cual pretende la revocatoria de la sentencia haciendo un mejor análisis de la prueba, sino una vía de hecho ante el irrazonable, arbitrario y caprichoso poder discrecional del juzgado al analizar el material probatorio”.
Además, insiste en que el material probatorio no fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica por los juzgados accionados. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Como se recuerda, la gestora del amparo se queja porque las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración errada de las pruebas arrimadas al proceso, que las llevó a dictar las sentencias de 22 de febrero y 12 de noviembre de 2010, mediante las cuales se declararon no probadas las excepciones formuladas por la demandada, y ordenaron seguir adelante la ejecución. Entonces, la simple discrepancia de la peticionaria respecto de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, es insuficiente para erigirse en una vía de hecho, pues, precisamente, la labor en la ponderación de las pruebas que llevan a cabo los jueces, hace parte de la autonomía de que gozan para tomar sus determinaciones.
En ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). 3. La prosperidad de la acción de tutela, está subordinada a la ausencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable, circunstancia que no quedó probada en el caso que ahora es objeto de estudio por la Sala.
De lo visto, se establece que la accionante, a pesar de haber estado representada por apoderado judicial en el curso del proceso, desperdició claras oportunidades, tales como la proposición de la excepción de prescripción que por vía de tutela pretende que se analice; asimismo cuando a ella se le puso de presente el desconocimiento del lugar de residencia del testigo José Fernando García, ninguna petición elevó al respecto; al momento en que se declaró cerrado el debate probatorio, nada dijo; en el trámite de la segunda instancia ninguna prueba pidió practicar.
Tal como se ha señalado, la accionante desdeñó la posibilidad de elevar peticiones, aumentar su caudal de pruebas, interponer recursos contra las diversas decisiones de primera instancia, para que el juzgado de segunda instancia accionado, analizara el acierto o desatino de las providencia proferidas por el a quo; entonces, no es función del juez constitucional, enmendar los yerros y la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como se pretende, las oportunidades procesales desperdiciadas por la gestora, con el propósito de refutar tardíamente lo dispuesto en las distintas etapas del juicio; es marcada entonces la improcedencia del amparo a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991.
Al respecto resulta pertinente recordar, “ que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial” (Sentencia SU-599 de 1999, Corte Constitucional).
En conclusión, la presente acción no podía abrirse paso por improcedente, por tanto se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, pero por los razonamientos acá expuestos.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2011-00516-01 12 _1202878250.bin