CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 1º de junio de 2011) Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-00512-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Ana Victoria Dueñas Campo frente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esa ciudad, Banco Av Villas S. A. y Sistemcobro Ltda. vocera del Fideicomiso Activos Alternativos Beta.
ANTECEDENTES 1. La accionante, quien demandó la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa, vivienda digna y “legalidad” que estima violados por la autoridad jurisdiccional acusada pidió “ordenar la terminación del proceso” y “se cancelen las medidas cautelares decretadas y especialmente aún de manera provisional se suspenda la diligencia de remate señalada para el día 11 de mayo de 2011” (folio 20).
Para soportar lo invocado adujo que el Banco Av Villas S. A. le había otorgado un crédito para la adquisición de vivienda el que atendió cumplidamente hasta cuando “la grave situación generalizada de los usuarios de dichos créditos no nos permitió cancelar dicha obligación por” el incremento desmesurado de las tasas de interés, lo que motivó que ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá esa entidad promoviera en contra suya y Alfredo Peña Rodríguez proceso ejecutivo con título hipotecario, en el que se habían reconocido algunos cesionarios y decretado varias diligencias de remate.
Afirmó que en el decurso de esa controversia la Juez incurrió en las irregularidades que adelante se citan: a) “la demanda se admitió” (sic) sin el cumplimiento de los “preceptos de la Ley 546 de 2000 (sic) que obligaba a reliquidar los créditos y reestructurar las obligaciones hipotecarias de común acuerdo con los deudores”; b) no aplicó la facultad oficiosa para terminar el proceso; c) ninguna de las “cesiones” que aceptó le fueron notificadas; y, c) la actuación está afectada de nulidad porque la notificación de la orden de pago se le hizo en forma ilegal, pues “se dictó sentencia con la sola constancia del citatorio”. 2.
El ente bancario convocado alegó no estar legitimado para pronunciarse en relación con los hechos en que se fundamenta la tutela, porque el 30 de mayo de 2007 cedió a la sociedad “Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.”, en Liquidación las obligaciones que se ejecutan dentro del pleito atrás citado (folio 26). El Fideicomiso Activos Alternativos Beta indicó que la demandada “tuvo todas las oportunidades procesales para ejercer oportunamente su derecho…a la defensa y como se puede apreciar no lo hizo en tiempo, desdibujándose de esa forma la naturaleza jurídica de la figura in examine lo cual conduce de contera a entorpecer el normal funcionamiento de la administración de justicia” (folio 41).
La Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. informó que el crédito cobrado en el referido juicio lo había transferido, el 31 de agosto de 2010, al “Fideicomiso Activos Alternativos Alfa/ Beta” (sic) (folio 62). El Juzgado guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo invocado, con fundamento en que la ejecutada pese a haber sido notificada del mandamiento de pago proferido en su contra “no se opuso a las pretensiones, ni interpuso recurso alguno contra la sentencia que ordenó seguir con la ejecución y dispuso la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía hipotecaria, ni objetó la liquidación del crédito” y ello denota desidia frente al ejercicio de los medios defensivos que tuvo a su disposición en el curso del proceso y de los que no hizo uso para discutir lo que ahora alega (folio 68).
LA IMPUGNACIÓN La censora insistió en idénticos argumentos a los consignados en la demanda (folios 46 y 47). CONSIDERACIONES 1. Del escrutinio que hizo la Corte observa que lo perseguido en el escrito de tutela tiene como propósito que se declare la suspensión de la subasta pública del apartamento 201 ubicado en la carrera 8 No. 14 A-60 sur o calle 14 B sur No. 7 C-04 Este de Bogotá, ordenada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la ejecución con título hipotecario que inició el Banco Av Villas contra la accionante y Alfredo Peña Rodríguez, así como también que se ordene la terminación del juicio, pues estima aquélla que en dicho trámite la Juez no exigió la reliquidación ni reestructuración del crédito, conforme lo prevé la Ley 546 de 1999, practicó en forma ilegal la notificación de la orden de apremio en la medida que “se dictó sentencia con la sola constancia del citatorio” y que omitió “notificar” a los demandados en forma legal la aceptación de las varias cesiones del “crédito” que se han hecho en el juicio. 2.
Revisado el original del expediente puede constatarse lo que a continuación se relaciona: a) la orden de apremio se libró el 12 de septiembre de 2001 (folio 70); b) el citatorio por correo certificado con destino a los ejecutados fue remitido el 19 de agosto de 2005 (folios 170 y 171), mientras que el aviso se envió el 30 del mismo mes y año (folio 175 y 186), documentos que fueron recibidos en la dirección a la cual fueron dirigidos; c) la funcionaria, el 25 de noviembre de 2005, dictó fallo mediante el cual decretó el remate del inmueble citado en precedencia, ordenó la elaboración de la liquidación de la deuda y condenó en costas (folios 197 a 199); d) en proveído de 21 de junio de 2006 se corrió traslado de “liquidación del crédito” presentada por la demandante (folio 219); e) el Juzgado, el 14 de septiembre siguiente, modificó el monto de la acreencia pretendida por la ejecutante (folio 221); f) en auto de 13 de noviembre de 2007 se dispuso agregar “a los autos el contrato de cesión de créditos allegados por el Banco Comercial Av Villas a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.., y póngase en conocimiento de la parte demandada para que de conformidad con el art. 60 del C.P.C. (sic) dentro del término de ejecutoria de este auto se manifieste al respecto” (folio 244); g) el 26 de junio de 2008 no se celebró la diligencia de remate, porque la parte actora pidió la suspensión de ese acto (folio 254); g) la fijada para el 26 de noviembre del mismo año tampoco logró realizarse debido a que el aviso había quedado mal elaborado (folio 263); h) el despacho puso en conocimiento de la contraparte la cesión que Reestructuradora le había hecho a Fideicomiso Activos Alternativos Beta, en providencia de 6 de abril de 2011 (folio 308). 3.
Las probanzas precedentes reflejan claramente que la reclamación presentada resulta improcedente, por cuanto a la accionante le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si la presunta agraviada estima que la licitación del inmueble dado en garantía por los deudores debe suspenderse y la controversia judicial declararse terminada, porque, según ella, la entidad bancaria conforme “a los preceptos de la ley 546 de 2000 (sic)” pretermitió “reliquidar el crédito y reestructurar la obligación hipotecaria de común acuerdo con los deudores”, esa pretensión ha de ser pedida, primero que todo, ante la funcionaria que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el 6º, numeral 1º Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que la promotora pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la suspensión del remate de la heredad en mención y la terminación del asunto, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al funcionario de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda constitucional.
Entonces, es nítido que el Juzgado cuestionado no ha tenido la oportunidad de pronunciar decisión en relación con la manifestación atrás citada que a su juicio es motivo suficiente para decretar el finiquito del juicio, por lo que en ese preciso punto la protección invocada resulta ser anticipada. 4. En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado.
DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Por secretaría devuélvase el expediente del proceso hipotecario que de aquí se trata al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que fuera enviado en calidad de préstamo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00512-01