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T 1100122030002011-00511-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011) Ref. Exp. N° 11001-2203-000-2011-00511-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Jorge Enrique Sevilla Guzmán contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado ambos de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a la Secretaría del Hábitat local.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección de los derechos a la vida y vivienda digna; en consecuencia pidió ordenar a las autoridades cuestionadas “ abstenerse de realizar la diligencia de entrega del bien hasta tanto no se entregue la correspondiente suma del valor real y comercial del bien y su correspondiente indemnización ” (fl. 12) en el juicio de expropiación que motivó la queja constitucional.

En apoyo de lo pretendido, expresó que el Despacho judicial accionado le adelanta proceso de expropiación en que obra como demandante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad, sobre el inmueble ubicado actualmente en la calle 127 No. 119C-11, en el que la nombrada entidad consignó “ la suma de $24.288.000, para que supuestamente con ese dinero consiguiera una vivienda y me trasladara allí con mi familia, cuando esa suma irrisoria no cubre ni siquiera el valor de un lote ”.

Añadió que en el libelo introductorio se impetró “ la entrega anticipada del bien inmueble, a lo cual en la contestación de la demanda no me opuse siempre y cuando se diera aplicación al parágrafo primero del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 ”, asunto que el Juzgado ha tramitado en forma eficiente “ sin embargo mi oposición y punto principal de la presente acción, es que al no tener el valor total y real (comercial) de mi vivienda me es imposible conseguir otro bien en donde de manera digna pueda trasladarme con mi familia, mas aún cuando no poseo otro bien, es el único y actual y está destinado a la vivienda de mis menores hijos, mi esposa y una persona de la tercera edad ” (fl. 11); por ende, la entrega anticipada le hace mas gravosa su situación por cuanto el valor depositado para ello no es suficiente.

Precisó que por intermedio del “ Jefe de Adquisición Predial de Bienes Raíces ” se deprecó a la Secretaría del Hábitat “ mi postulación al subsidio de vivienda, para así poder reubicarme y hace entrega del predio ”; sin embargo, “ ni la Secretaría del Hábitat y tampoco la Empresa de Acueducto y Alcantarillado me ayudaron ni con el subsidio ni mucho menos con la reubicación o adquisición de otra vivienda ” (fl. 10). 2.

El Jefe División Adquisición Predial de la EAAB manifestó que la suma de $24.288.000.oo que refiere el gestor se consignó a la orden del Juzgado “ pertenece al valor del avalúo No. 538-514 de abril 25 de 2003, realizado por la Sociedad Colombiana de Avaluadores, la cual inicialmente siguiendo los parámetros de ley la EAAB presentó oferta de compra 0750-100-1-57-2003 del 1º de octubre de 2003 por ese valor, puesto que no se llegó a ningún acuerdo la EAAB inició proceso de expropiación y tal como trata la Ley 388 de 1997 en su artículo 62 No. 3 la empresa demandante solicitó la entrega anticipada del predio una vez se consignó a órdenes del Juzgado el valor de la oferta de compra ” (fl. 22); agregó que el 17 de noviembre de 2010 se inició diligencia “ en la cual el señor Sevilla solicitó plazo para la entrega del predio a cambio de entregarle la suma de $24.288.000.oo que se encontraban a órdenes del Juzgado, suma que la Juez del conocimiento ya entregó al demandado ” (fl. 23).

La Secretaría del Hábitat, en relación con el motivo de la queja, adujo que el subsidio de vivienda al cual se postuló el peticionario “ resultó inhabilitado mediante Resolución No. 293 del 30 de octubre de 2009, por encontrarse afiliado a la Caja de Compensación Compensar - Bogotá, haber sido beneficiario de un subsidio de mejoramiento por parte de Cafam- Bogotá y adicionalmente ser propietario de un inmueble ubicado en la calle 127 No. 119C-11 de esta ciudad ”, decisión frente a la cual interpuso reposición y se confirmó el 3 de agosto de 2010, al no cumplir con los requisitos para acceder al nombrado beneficio, conforme al Decreto 2190 de 2009.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo al estimar que la cantidad depositada por la entidad expropiante “ lo fue para efectos de que procediera la entrega anticipada del bien y con fundamento en el avalúo que del mismo se hizo durante el proceso de negociación directa o enajenación voluntaria, suma de dinero que se estima sin perjuicio del avalúo comercial que hay lugar a practicar en el proceso de expropiación, y para el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra en pleno debate ” (fl. 140), sin que sea procedente impedir la entrega del bien acogiendo los argumentos del gestor porque “ aún está pendiente de resolución por la autoridad accionada los aspectos relacionados con el avalúo del inmueble expropiado y las indemnizaciones del caso, situación que no se opone -porque ninguna disposición así lo establece-, a que proceda la diligencia de entrega, que incluso se dispuso de modo anticipado por cumplirse los requisitos para ello ” (fl. 141).

LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación sin precisar los motivos de inconformidad (fl. 150). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad a esta acción como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse en debida forma. 2.

Las pruebas acopiadas, permiten observar a la Corte, que los cargos formulados por el promotor del amparo y que constituyen el soporte, en modo alguno se acompasan dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente el resguardo ya que la pretensión de que se ordene al Despacho judicial accionado “ abstenerse de realizar la diligencia de entrega del bien hasta tanto no se entregue la correspondiente suma del valor real y comercial del bien y su correspondiente indemnización ” (fl. 12), en el proceso de expropiación que motivó la queja, es cuestión que corresponde resolver al Juez del conocimiento, conforme lo sostuvo el Tribunal de primer grado, toda vez que según lo informa el expediente remitido tal diligencia no se ha materializado, pues fue suspendida a petición del gestor, quien además no ha elevado esa puntual solicitud al Juzgador.

Adicionalmente, tampoco se halla determinado el valor definitivo de la indemnización, ya que está en trámite la objeción que por error grave formuló el apoderado del actor al avalúo del bien. En consecuencia, no puede validamente acudir a esta acción cuando no se ha hecho uso de los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario, pues el medio legal que ha consagrado el legislador en orden a conjurar las supuestas irregularidades planteadas, es el escenario idóneo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos en que ahora se edifica la protección. Luego, es prematuro reclamar una intervención del Juez de tutela que le está vedada, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le conciernen, con miras a decidir lo que es del resorte del ordinario; pues este amparo no fue concebido como una instancia simultanea a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al Juzgador constitucional no le está dado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 3.

Basta lo dicho para concurrir en la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso de expropiación remitido en préstamo por el Juez accionado.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 Exp. 2011-00511-02