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T 1100122030002011-00509-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de primero (1) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00509-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Jaimar Ltda. contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculada la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. - Corabastos.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando a través de su representante legal, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso ordinario de Jaimar Ltda y María de Jesús Novoa contra de Corabastos S.A. tramitado en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, se negó la declaratoria de ilegalidad que formuló contra la providencia que aprobó las costas a las que fue condenada y, además, no se concedió el recurso de apelación formulado contra la misma.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que vencida en el pleito referido con sentencia desestimatoria de las pretensiones, fue condenada en costas, sin precisar en qué tipo de providencia. b.-) Que las agencias en derecho fueron objetadas por el extremo vencedor y, dicho reproche fue acogido mediante auto de 26 de agosto de 2010, donde se señaló por tal rubro la suma de diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000.oo). c.-) Que el 2 de septiembre del mismo año invocó la ilegalidad de la anterior determinación porque consideró que la suma reconocida debió ajustarse al veinte por ciento (20%) de las pretensiones, pedimento negado por no haber recurrido el proveído reprochado. d.-) Que insistió en la solicitud mediante alzada radicada el 30 de noviembre siguiente, la que fue denegada, al igual que el recurso de queja planteado.

IV. La actora solicitó como pretensión que se disponga la invalidación del auto que aprobó la liquidación de costas. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del juzgado se opuso al reclamo y aseveró que la liquidación de costas cobró firmeza al no ser controvertida oportunamente por ninguna de las partes. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por improcedente dado su carácter subsidiario, ya que la inconforme contó con la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la determinación atacada, sin que la solicitud de declaratoria de ilegalidad propuesta constituya el medio de defensa idóneo.

IMPUGNACIÓN La gestora indicó que el a qu o se limitó a determinar si se había cumplido con el rito procesal, cuando el fondo del petitum radica en la forma en que se interpretó la ley para la liquidación de costas, que considera claramente ilegal. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Constitución Política); asimismo, se erige como requisito la inmediatez, ya que ha sido instituido como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico objeto de violación o amenaza. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá adelanta proceso ordinario de Jaimar Ltda. y María de Jesús Novoa contra Corabastos S.A, en el que se emitió sentencia desestimatoria de pretensiones y se condenó en costas a las demandantes (folio 42). b.-) Que la convocada objetó la estimación inicial de las agencias en derecho, siendo acogida la petición y ajustadas a diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000.oo), decisión que no fue recurrida y cobró firmeza (folios 16, 17 y 42). c.-) Que, con posterioridad, la reclamante formuló la ilegalidad de lo resuelto, sin que tuviera acogida, por lo tanto, interpuso los recursos de apelación y queja que fueron rechazados por no estar conforme a derecho (folios 7 a 23). 4.- Se desestimará la censura propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La promotora de la acción no desplegó los medios comunes de oposición con que contó al interior de la litis, pues en primer término, guardó silencio frente a la inconformidad expuesta por la demandada frente a las ‘agencias en derecho’ fijadas, contando con la oportunidad para pronunciarse según el numeral 6 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y luego, mantuvo tal aquietamiento frente a la providencia que, simultáneamente, señaló y aprobó las mismas, cuando ésta era susceptible del recurso de reposición según el artículo 348 ibídem.

Por ende, la inconforme adoptó una conducta pasiva dentro de la actuación, toda vez que no empleó las garantías procesales que tuvo a su alcance en las oportunidades debidas, pues sólo cuando la providencia reprochada cobró firmeza, pretendió revivir su ejecutoria invocando la ilegalidad de la decisión. De lo que se colige que al interior de la causa surtida ante el juez ordinario se respetaron las reglas propias del asunto y, si bien no fueron ejercitados oportunamente todos los medios de contradicción, fue responsabilidad exclusiva de la misma petente, quien pretende abrir un nuevo debate, en sede constitucional, sobre aspectos ya definidos, como si se tratara de un recurso ordinario, lo cual resulta abiertamente improcedente dado el carácter subsidiario del amparo.

Sobre el tema esta Sala ha expuesto que: “las ocasiones pérdidas dentro del proceso restan lustre al amparo deprecado, ya que no puede tomarse como resguardo la negligencia propia en pro de revivir oportunidades en su momento abandonadas ” (sentencia de 3 de julio de 2008 rad: 2008-00027-01). Ha sido criterio de esta Corte que: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 201, Exp.

T. N° 17001-22-13-000-2010-000380-01). b.-) En virtud del principio de la perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del estatuto adjetivo civil, las partes dentro de la litis deben acatar y obedecer los plazos fijados por el legislador para ejercer sus actos, pues no resulta de recibo, como se pretende en el escrito de impugnación, hacer caso omiso de ello y abarcar el aspecto material del debate (folio 51), pues no es viable que, so pretexto de alegar la “ilegalidad” de lo actuado, se pase por alto la fuerza vinculante de una providencia, pues tal postulado quebranta el mismo derecho cuya protección se reclama. c.-) Resta por decir, en lo tocante a la vulneración del principio de la doble instancia, que el mismo quedó simplemente postulado en la demanda inicial pero no cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues ni siquiera se enunciaron las razones por las cuales procedía, a juicio de la gestora, la apelación formulada.

Adicional a ello, si bien el principio enunciado detenta protección constitucional, el mismo no se predica de toda providencia, sino, debe atenderse cada caso específico de acuerdo con las normas procesales a fin de establecer su viabilidad; sobre el tema ha expuesto esta Corporación que: “El principio de la doble instancia, aunque no es absoluto, toda vez que el legislador, en desarrollo de la libertad de configuración que le reconoce la Constitución Política, puede consagrar excepciones, las cuales deben responder a criterios de proporcionalidad y razonabilidad (sentencia de 11 de diciembre de 2008 rad.

N°. 2008-00044-02). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 11001-22-03-000-2011-00509-01