CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 25-05-2011 REF. T. No. 11001 22 03 000 2011 00505 - 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Geraldo Roseinstand Castro, frente al Juzgado 41 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro del proceso hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar en su contra. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1 Que en su condición de demandado formuló incidente de nulidad por indebida notificación, el cual se encuentra en etapa probatoria. 2.2 Que está por llevarse a cabo diligencia de entrega ordenada en el despacho comisorio emanado del juzgado accionado.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifiesta el juez que son ciertos algunos de los hechos que conforman la petición. En cuanto al hecho consistente en el retiro por parte del demandante del despacho comisorio, manifiesta que es improcedente la cancelación de la entrega, puesto que los incidentes no suspenden el curso del proceso de acuerdo a la normatividad procesal vigente.
Por tanto concluye que no se le ha vulnerado ningún derecho al accionante por lo que la acción de tutela es improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, por considerar que no puede endilgarse una vía de hecho lo realizado por la autoridad accionada, ya que, por el contrario, dichas actuaciones tienen pleno respaldo legal (numeral 4° del artículo 137 del C.P.C).
LA IMPUGNACIÓN Insiste el accionante que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho, pues le vulneró el derecho a la defensa al no devolver el despacho comisorio y suspender la diligencia de entrega mientras se resuelve lo atinente a la nulidad propuesta por él. CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política, por medio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86, garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales frente a eventuales vulneraciones o amenazas, bien sea por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.
La finalidad protectora de éste instrumento constitucional es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria, y es procedente cuando el afectado no tiene ni ha tenido ningún otro medio u oportunidad para defender el derecho que considera amenazado. La Corte en numerosas ocasiones, ha reiterado que dicha acción procede excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando se presenta una vía de hecho, es decir, si la providencia contraría de forma ostensible el ordenamiento jurídico o si es producto del capricho o arbitrariedad del juzgador.
Esto es así, debido a que las decisiones judiciales están bajo el amparo de una presunción de certeza y no es permitido al juez inmiscuirse y entrar a cuestionar la interpretación normativa o la valoración probatoria realizada por el juez natural en el desarrollo de la independencia que la Constitución Política le reconoce, a menos que se trate de un yerro de tal magnitud que llegue a comprometer los derechos fundamentales. 2.
En el caso bajo examen, la petición de amparo resulta improcedente, habida cuenta que, según se desprende de lo surtido dentro del proceso en cuestión, no puede tildarse de caprichosa la actuación del juez al no suspender la diligencia de entrega del inmueble, pues el Código de Procedimiento Civil en su artículo 137 numeral 4° contempla que los incidentes no suspenden el curso del proceso.
Por tanto, a la luz del artículo en mención no es admisible la cancelación de la diligencia de entrega ni su suspensión, de manera que la actuación reprochada no es antojadiza. 3. Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado, que denegó el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NÁMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.
T. 2011 00505-01