CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 06 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00502-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MYRIAM y NUBIA MOLANO VELANDIA contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acuden las actoras al presente resguardo para que se les proteja el derecho fundamental al debido proceso quebrantado, en su opinión, por el accionado. 2. De acuerdo al libelo tutelar, el señor Gustavo Rivera Enciso instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra las señoras Molano Velandia, asunto asignado al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal quien, adelantado el rito pertinente, dictó sentencia en el sentido de, entre otras, declarar probada la excepción de usura y, consecuentemente, disponer devolver a las ejecutadas la suma de $22.728.000, cifra que el superior ajustó a $7.965.030 porque el a quo se había equivocado al liquidar el interés bancario.
Por discrepar de última decisión, pues estiman acertada la de primera instancia, acuden las gestoras a esta acción para que por su intermedio se le ordene a la autoridad tutelada mantener incólume lo dicho por el inferior. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por ausencia del requisito de inmediatez, habida cuenta que el fallo censurado databa del 29 de octubre de 2010.
LA IMPUGNACIÓN Apoyadas en argumentos similares a los esbozados en el libelo genitor, las accionantes impugnaron la sentencia de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Para resolver, analizará la Corte la providencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en el caso memorado, toda vez que recoge los puntos materia de queja. 2.
En tal labor, ha de decirse que auscultada esa decisión no luce descabellado el criterio esbozado en ella por la autoridad judicial accionada, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios por el simple desacuerdo de la parte ejecutada. En efecto, en fallo de 29 de octubre pasado expuso el despacho, luego de analizar el acervo probatorio y de calcular los réditos “ a una tasa y media mensual del interés corriente sobre el capital de $20.000.000, conforme a las Resoluciones de la Superintendencia Financiera…desde el 01 de agosto de 2001, hasta el 28 de febrero de 2005 …”, que era procedente disponer la devolución “ de la suma cancelada en exceso por concepto de los respectivos intereses ” pero no en el monto determinado por el a quo dado que aunque éste tuvo en cuenta “ el interés bancario corriente ” había pasado por alto “ la mitad de dicha tasa ”, equivocación que lo condujo a determinar la desproporción en una cifra mucho mayor a la que en realidad correspondía. Del marco reseñado en precedencia, emerge evidente que las reflexiones del accionado, al margen de compartirlas o, por el contrario, discrepar de ellas, no son caprichosas o inconsultas, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, en razón a que los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, salvo evidente irregularidad, que no es el caso, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 3.
Por los argumentos esbozados se negará el amparo deprecado, no sin antes señalar que la sentencia cuestionada fue dictada hace más de seis (6) meses y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00502-01