CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 06 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00501-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ANDRÉS FERNANDO VALLEJO NUPAN contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo y a la igualdad. 2. Afirma, en síntesis, que mediante Resolución No. 433 de febrero 4 de 1998 fue suspendido del cargo de patrullero de la Policía por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en ejercicio de las funciones y falso testimonio.
Seguido el trámite pertinente resultó absuelto por el Tribunal Superior Militar de Bogotá, razón por la cual se reincorporó a la entidad el 3 de agosto de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 51 del Decreto 1791 de 2000. Añade, que sólo hasta el 30 de marzo de 2007 lo ascendieron a Subintendente, cuando sus compañeros de curso fueron promovidos a ese grado en el 2000 e, incluso, se les nombró Intendentes el 1º de septiembre de 2010.
Por lo narrado en precedencia pide, entre otras cosas, que se le ordene a la Policía Nacional reconocer “ la novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en el grado de subintendente, consistente en seis años y miedo, tiempo conforme a la diferencia que existe entre el 1º de septiembre de 2000, (…) fecha de ascenso de mis compañeros y el 30 de marzo de 2007, data en que fui ascendido (…), con su respectiva diferencia salarial”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por carecer de inmediatez, pues ésta se incoa cuando han trascurrido más de cuatro años desde que el tutelante subió a Subintendente. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo en estrictez, que se abstuvo de ejercer sus derechos desde la fecha en que lo promovieron al grado de Subintendente por miedo a las represalias que la Policía pudiera tomar como destitución o traslado, pues podría verse afectada su estabilidad laboral, el tratamiento médico que se le seguía y su permanencia en la institución. Finalmente dice, que debido a la difícil situación económica que afronta es que acude a la tutela, por ser el único instrumento efectivo con el que cuenta.
CONSIDERACIONES 1. En el caso concreto el actor procura, en síntesis, que se le reconozca la novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en el grado de subintendente desde el momento en que sus compañeros de curso fueron nombrados para ese cargo, esto es, desde el 1º de septiembre de 2000, hasta la fecha en que él fue efectivamente ascendido y, de otra parte, el reconocimiento y pago de una serie de prestaciones de contenido económico a las que dice tener derecho como consecuencia de no haber sido promovido en el momento oportuno. Frente a los requisitos necesarios para obtener el ascenso de oficiales o suboficiales de la Policía Nacional, el Decreto 1791 de 2000, en su artículo 21 establece: “Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1.
Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado. 2. Ser llamado a curso. 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial. 4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. 6.
Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación (…)”. A su turno el precepto 52 ibídem, referente al ascenso del personal restablecido en funciones, señala: “ El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley”.
Ahora, revisadas las pruebas se advierte, que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes determinó hasta el año 2005 que el actor no cumplía con la totalidad de los requisitos para promoverlo, pues no acreditó ficha médica y no realizó el curso, exigencias previstas en la normatividad memorada.
Expuestas de esa forma las cosas, se estima que el quehacer denunciado lejano está de constituir un acto absurdo que comprometa los derechos fundamentales alegados, pues la decisión de no otorgar el ascenso reclamado por el señor Vallejo Nupan desde el año 2000 se fundamentó en la ausencia de los requerimientos previstos en la norma para poder acceder a ese beneficio. 3.
De otro lado, no se advierte que el mínimo vital del tutelante se encuentre afectado, pues de los documentos arrimados se extrae que percibe actualmente como salario la suma de $1.613.683 (fl. 16 del cdno. de la Corte) 4. En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 5.
Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado, no sin antes advertir que la situación denunciada tuvo ocurrencia hace más de cuatro años (30 de marzo de 2007) y aunque las disposiciones que rigen la solicitud tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00501-01