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T 1100122030002011-00500-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00500-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela solicitada por la “ Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. ” frente a los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Treinta y Nueve Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Asegura la empresa accionante que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S. A “ Sintravalores ”, promovió en su contra una acción de tutela que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, despacho que negó el amparo reclamado.

Agrega que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, al resolver la impugnación formulada por la accionante, revocó el fallo proferido por el ‘ a quo’ y ordenó a la compañía transportadora otorgar a los trabajadores sindicalizados los mismos beneficios conferidos a los obreros no afiliados a la organización sindical.

Aduce que como ese fallo entra en contradicción con otros de similar cariz que negaron los beneficios reclamados, solicitó que se declarara nulo; sin embargo, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano tal pedimento, porque no se tipificaba en ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que la secretaría de ese despacho dejó de recibir el recurso de reposición que enseguida interpuso, con la excusa de que el expediente de tutela fue enviado a la Corte Constitucional para revisión, pero sin estar en firme la anterior providencia; por eso procedió a su remisión por correo certificado y a pedir vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, autoridad que archivó las diligencias.

Pone de presente que la queja fue excluida de revisión por medio del auto de 9 de febrero de 2011, a pesar de la respectiva insistencia. Añade que la sentencia de tutela objeto de nulidad, es contraria a las 47 decisiones adoptadas en similares amparos que negaron las prebendas reclamadas y que el rechazo de plano del incidente, así como el impedimento de formular recursos contra esa negativa, son conductas que merecen la intervención del juez de tutela por cuanto no se tiene otro medio de defensa para salvaguardar los derechos agredidos.

Con apoyo en el anterior relato, la compañía accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia; por ende, ordenar que se surta el trámite del incidente de nulidad formulado, pues a su juicio, es procedente contra la sentencia de tutela al estar inmersa en una de las causales previstas en el Estatuto Procesal Civil, porque puso fin al proceso de amparo, además, se ajusta a los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que indican la viabilidad de la invalidación cuando ésta ocurre en el fallo, máxime cuando con esa decisión se reviven procesos legalmente terminados, abonado a que debió tenerse presente que las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables a las acciones de tutela y que el artículo 351 prevé el recurso de apelación contra el proveído que rechaza de plano una gestión incidental. 2.

El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá contestó que no tiene ningún interés en oponerse a las decisiones que se adopten en el asunto de la referencia y que está dispuesto a cumplir la orden que se profiera. 3. A su turno, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, se limitó a expresar que el amparo objeto de censura se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión y que enviaba para su estudio copia del fallo producido en aquella queja. 4.

En el curso del amparo, “Sintravalores” interpuso una nulidad, porque no se integró el contradictorio con ella, la cual fue negada por el Tribunal, con apoyo en que en el auto admisorio ordenó la notificación de todos los interesados, incluidos los extremos de la tutela demandada, y en obedecimiento a ello la secretaría del juzgado accionado, libró el respectivo telegrama recibido por misma incidentante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas del amparo pedido, como quiera que con la decisión de Corte Constitucional de no seleccionar el fallo de tutela para revisión, el mismo quedó en firme, como también la providencia que rechazó la nulidad incoada. Además, estimó que en el auto de 31 de enero de 2011, proferido por el Tribunal Constitucional no se advierte que se hubiera hecho uso del instrumento de insistencia. Así mismo, consideró que el juez no podía sustraerse al mandato legal de remitir el expediente para su estudio y el fundamento de la nulidad impetrada bien pudo alegarse en el trámite de las dos instancias.

LA IMPUGNACIÓN La firma accionante impugnó el anterior fallo de tutela, solicita se revoque y conceda el amparo, porque al rechazar de plano el incidente de nulidad interpuesto en el interior del referido amparo se vulneró el debido proceso. Alude que el Tribunal no entendió que lo cuestionado no es la sentencia constitucional sino el referido rechazo de la invalidación requerida.

Agrega que la solicitud de revisión se presentó y no tuvo ningún efecto, pues parece ignorarse que cómo funciona el procedimiento de insistencia, frente al cual el ciudadano lo único que puede hacer es pedir a los magistrados o a la Defensoría o a la Procuraduría para que requieran aquel trámite. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la queja constitucional que ahora formula el accionante, basta señalar que esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.

Justamente, en torno a ese punto, esta Sala ha precisado que “… dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. …Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.

Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, entre otras). 2. De otro lado también ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que “… la revisión que se adelanta ante la Corte Constitucional es la senda apropiada para debatir asuntos como el que se discute, como que es allí que se pone en servicio un especial escenario para, como su nombre lo indica, revisar la actuación surtida en la tramitación, mientras tal medio judicial de defensa se halle pendiente, por no haber sido aún resuelto, la acción de tutela contra el trámite constitucional acusado de violatorio, es improcedente … De manera que la procedencia de la tutela contra el trámite de otra tutela esta supeditada a dos condiciones, a saber: que no se haya resuelto el problema planteado en el interior de ese trámite, y, que el expediente no haya sido escogido para revisión, lo cual supone que ya haya tenido esa oportunidad, es decir, que mientras penda aún esa posibilidad la tutela no puede proceder, tal cual arriba se expuso. ” (Sent. del 6 de mayo de 2002, exp. 1300122130002002-0106-01). 3.

En el caso de ahora, es preciso señalar que el propósito de la tutela interpuesta, como se deduce de su contexto, es obtener una providencia diversa a la proferida en segunda instancia que ya se dictó a raíz de la primigenia demanda de amparo constitucional promovida por “ Sintravalores ”, cuya consecuencia, en caso de prosperar, sería necesariamente la producción de un fallo nuevo.

Analizada en forma detenida la situación planteada, a la postre se trata, por vía de la nulidad, de un intento por quitarle valor a la providencia de segundo grado, emitida en el despacho judicial accionado, mediante la cual concedió la protección tutelar incoada, para procurar obtener la invalidez de aquel trámite y que se profiera una decisión favorable a los intereses del interesado.

Por tanto, “ deviene oportuno recordar que el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar” (Sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2008, Exp.

N° 11001-02-03-0002008-02001-00). Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos.

De ese modo, advierte la Corte que la pretensión del accionante, encaminada al desconocimiento del fallo de tutela por la vía de nulidad, es propio del trámite de la revisión constitucional, el cual como efectivamente lo consideró el Tribunal, fue desperdiciado por el solicitante, de allí deviene su ostensible improcedencia, pues, ha de recalcarse, no es propósito de la acción de amparo llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de sentencias en jurisdicción constitucional se trata. 4.

Ahora, con relación a la censura que formuló el accionante en la tutela objeto de ataque contra la providencia de negó la solicitud de nulidad, con independencia de que el juzgado accionado hubiera rehusada su recibo, ha de verse, que tal medio es improcedente en el trámite de amparo constitucional, pues los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 no prevén la procedencia de ese recurso frente a la decisión que es materia de inconformidad, pues solamente contemplan la apelación del fallo de tutela y eventualmente la consulta frente a la decisión que resuelve el incidente de desacato.

Y en esta materia no es viable invocar las normas de integración o de aplicación supletoria o la aplicación por analogía, que sólo proceden ante vacíos dejados por el procedimiento especial. Al respecto ha precisado la Corte, entre otros pronunciamientos en decisión de 8 de agosto de 2005 que “ se desprende inequívocamente del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, que dentro de este particular procedimiento únicamente se consagraron como medios de controversia de las providencias judiciales: La impugnación para la decisión que resuelve el amparo (artículo 31 Decreto 2591/91) y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional (artículo 52, inciso 2º ibidem).

Por demás, es bien sabido, conforme lo definido por el constituyente y por el legislador, que el procedimiento de tutela goza de un trámite preferente y sumario que, si se sometiera a la posibilidad de interposición de los recursos de ley fijados en el procedimiento civil, vería desnaturalizada su propia finalidad”. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 E.V.P. Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00500-01 _1202878250.bin