CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-00497-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 5 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela de Luis Raúl Mesa Herrera contra los Juzgados 16 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El actor alega que los juzgados acusados le han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en el trámite del ejecutivo que en su contra adelanta Clara Inés Vargas Malagón bajo el número 2006-00823. 2. En el año 2004 los Juzgados 36 Penal Municipal y 9º Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso que se siguió contra el actor por el delito de inasistencia alimentaria, lo condenaron a pagar la suma de $9’647.000 por los perjuicios materiales y morales causados a su hija Andrea del Pilar Mesa Vargas.
Ante la falta de pago, Clara Inés Vargas Malagón, madre de la menor, presentó demanda ejecutiva en su contra ante el Juzgado 1º de Familia de Bogotá. Notificado del mandamiento de pago, por vía de nulidad el actor alegó falta de competencia del mencionado despacho, pues en su sentir de la ejecución debía conocer el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Si bien la nulidad fue acogida, el 20 de enero de 2006 se repartió el proceso al Juzgado 16 Civil Municipal. Notificado nuevamente del mandamiento de pago, el demandado recurrió dicha providencia, alegando que el competente para conocer de la ejecución es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pero sus argumentos no fueron acogidos.
Con posterioridad a ello, y luego de diversas actuaciones ante varias autoridades, propuso incidente de nulidad, que fue rechazado en ambas instancias en autos de 28 de junio de 2010 y 12 de abril de 2011, pues según el artículo 100 del C. de P. C. los hechos que configuren excepciones previas no pueden alegarse luego como nulidad. Considera que ello vulnera sus derechos fundamentales, y por ello solicita al juez de tutela que ordene remitir el proceso al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, responsabilice a los funcionarios judiciales y les imponga las sanciones a que haya lugar. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, notificó a las autoridades acusadas y ordenó comunicar a las partes del proceso ejecutivo 2006-00823. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela porque el gestor del amparo, en la oportunidad prevista para ello no propuso la excepción previa de falta de competencia, y porque no está acreditada la vía de hecho alegada.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo, que luego sustentó reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para la protección de los derechos fundamentales cuando se encuentre probada su violación o amenaza y procede cuando quien la ejerce no cuenta con ningún otro mecanismo judicial de defensa.
En tales eventos, el juez de tutela puede proferir una orden a la autoridad requerida para que ésta actúe o deje de actuar. Si bien por vía de principio el amparo constitucional no procede contra providencias judiciales, esta Corporación la ha admitido cuando la decisión sea caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure la denominada “ vía de hecho ”.
El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial. El artículo 29 constitucional traza las líneas básicas de lo que debe procurarse en todas las actuaciones, entre ellas el derecho a que sea el juez natural quien conozca y resuelva los litigios que se presenten ante la jurisdicción. Parte esencial de esta prerrogativa la constituye el principio del “ juez natural ”.
Por regla general, todos los jueces de la República están investidos de jurisdicción, esto es, de la función pública de administrar justicia, decir el derecho y decidir sobre las controversias que se puedan presentar entre los distintos sujetos de derecho. Excepcionalmente, y cuando la ley lo autoriza, las entidades administrativas pueden ejercer facultades jurisdiccionales para conocer y decidir sobre ciertos asuntos; de igual manera, los particulares pueden estar investidos de jurisdicción para conocer de algunos casos concretos, en que las partes los designen como árbitros o conciliadores (art. 116 de la Carta).
La Constitución puso especial énfasis en que las distintas actuaciones procesales no se surtan ante cualquier juez, sino ante el que sea competente. No todos los jueces de la República, son hábiles para conocer de cualquier asunto. La jurisdicción se reparte entre los distintos funcionarios atendiendo a múltiples factores de competencia, y que sirven para determinar cuál, entre las distintas autoridades judiciales, es la que naturalmente debe conocer de un caso: entre ellos, tienen especial importancia la naturaleza del asunto, los sujetos involucrados, el territorio, la cuantía, la conexidad de unos asuntos con otros, y las funciones que la ley asigna a cada juez.
En desarrollo de las garantías procesales de las partes, la ley procura que los procedimientos judiciales se adelanten ante juez competente, y cuando ello no sea así, ha establecido distintos mecanismos correctivos, que van desde el rechazo de la demanda y su remisión al juez competente (art. 85 C. P. C. penúltimo inciso), el recurso de reposición contra el auto admisorio o mandamiento de pago (art. 348 C. P. C.), las excepciones previas (art. 97 num. 2º C. P. C.) y las nulidades procesales (art. 140 num. 2º C. P. C.).
Sin embargo, y en procura de otros principios de rango constitucional y legal, como el de economía procesal, en algunas ocasiones la falta de competencia del juez puede subsanarse. En efecto, la Carta dispone que las actuaciones judiciales deben realizarse “ sin dilaciones injustificadas ” (art. 29), buscando la prevalencia del derecho sustancial (art. 228).
Atendiendo a lo anterior, la ley procesal ha establecido unos términos perentorios para alegar los vicios atinentes a la falta de competencia del juez, que se tendrán por subsanados si no son alegados por la parte interesada en las oportunidades establecidas para proponer excepciones previas (art. 100 C. P. C.), salvo en el caso de la falta de competencia funcional, que es insubsanable (art. 144 in fine ).
En la misma línea, el legislador ha restringido las oportunidades para proponer las excepciones previas en los procesos ejecutivos al término de ejecutoria del mandamiento de pago (art. 509 in fine ). En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el actor alega que los despachos acusados han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque en su sentir el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es el competente para conocer de la ejecución de una condena pecuniaria impuesta por un juez penal.
Sin embargo, a la luz de la regulación procesal civil, las decisiones aparecen absolutamente razonables. No se advierte irregularidad alguna, ni vulneración siquiera remota a los derechos fundamentales del actor, por el hecho de que un juzgado civil conozca del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra. Tampoco existe vía de hecho en las providencias que consideraron subsanada la nulidad procesal alegada por el peticionario; por el contrario, se trata de una recta aplicación de lo dispuesto en los artículos 100 y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que sí aparece manifiesto a lo largo del proceso ejecutivo, es el ánimo dilatorio de quien ahora acude a la tutela, quien tras más de cuatro años de haber sido notificado del mandamiento ejecutivo, de manera reiterada insiste en revivir un asunto que ya fue decidido, y persiste en atacar la validez del mandamiento de pago por todas las vías procesales posibles, y ha acudido incluso a las jurisdicciones penal, disciplinaria y constitucional.
Al respecto, la Sala llama la atención del gestor del amparo para que se atenga a lo decidido sobre la competencia del juez y se abstenga de realizar maniobras para retardar el curso del proceso ejecutivo. Atendiendo a lo expresado, la Corte confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01. � Ver en un caso similar, la sentencia de 5 de mayo de 2011, Exp. 11001-02-03-000-2011-00792-00.
PAGE 7 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2011-00497-01