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T 1100122030002011-00496-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2011-00496-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo invocada por el señor VÍCTOR JULIO AYALA ROZO contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, el de contradicción, a la defensa, al respeto de los términos judiciales, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. 2. Para sustentar la acción de tutela expresó que ante el Juzgado accionado se adelanta un proceso ejecutivo en su contra, actuación en la que la ejecutante solicitó la terminación del proceso desde el 28 de octubre de 2010, sin que el aludido Despacho haya resuelto la petición. 3.

Demandó, en consecuencia, que se le ordene al accionado que profiera la providencia solicitada, y se provea el desembargo de los bienes cautelados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo con fundamento en la carencia actual de objeto, como quiera que la autoridad accionada ya profirió la decisión que reclamaba el actor por esta vía. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que además de la providencia echada de menos reclamó la entrega del oficio de desembargo del bien cautelado, pero que éste no se ha elaborado aún. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Revisada la situación expuesta por el accionante, la Corte observa que la impugnación planteada no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el fundamento del reclamo constitucional fue la falta de pronunciamiento del Juzgado accionado frente a la petición de terminación del proceso elevada por la parte ejecutante en el proceso, luego si la decisión buscada se profirió antes de que se hubiera emitido la sentencia de tutela de primera instancia, claro resulta que el objeto perseguido en sede constitucional ha desaparecido, y con ella el sustento de la petición. Adicionalmente, es menester señalar que la elaboración de los oficios de desembargo es consecuencia de la providencia emanada por el Juez accionado, actuación que, según el informe allegado a la Corte (fl. 3 cdno.2), ya se realizó, de donde se corrobora la carencia actual de objeto, en tanto que es a la parte interesada a quien le corresponde acudir a la sede del despacho judicial en procura de retirar los oficios.

Desde esa óptica se constata la materialización de la figura del hecho superado, definida como “el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ”.

(Sentencia de 13 de abril de 2010, Expediente 2010-00135-01). 3. En este orden de ideas se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 5 A. S. R. Exp. 2011-00496-01