CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de junio de 2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00494-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 5 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora LEONOR MORENO ORTIZ contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Aeronáutica Civil, la Alcaldía de Teusaquillo, Planeación Distrital y la empresa IFX.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo constitucional demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida y la igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas. 2. Como soporte fáctico de la solicitud de amparo señaló que desde el año 2006 solicitó a la Alcaldía Local de Teusaquillo el retiro de una antena de panel wifi que instaló su vecino, la empresa IFX, en el muro colindante de su casa, la cual le está causando problemas de salud.
Empero, la aludida autoridad local sólo le informó que haría una visita. Añadió que Planeación Distrital le informó que no está permitida la actividad comercial ejercida por la empresa IFX, según el uso del suelo en el sector, y que, además, esta no cuenta con permiso urbanístico para la instalación de servicios de comunicación. Indicó también que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, frente a una petición que la actora elevó por los mismos hechos, le informó que la antena que pretende retirar se encontraba fuera de operación, aun cuando remitió la queja a la Alcaldía de Teusaquillo.
Finalmente señaló que la Aeronáutica Civil le informó que era la oficina de Planeación Distrital la que debe solicitar el desmonte de la antena. No obstante, la última entidad le informó que ello era competencia de la Alcaldía de Teusaquillo. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene el retiro de la antena mencionada, junto con los paneles instalados en el inmueble de la empresa IFX.
Además pidió que se ordene al Ministerio y a la Aeronáutica Civil la vigilancia de la licencia de construcción y los permisos para la instalación de dicha antena. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la petición de amparo, con fundamento en que para la desinstalación de la antena mencionada, y los paneles adjuntos, existe un procedimiento administrativo idóneo que se está adelantando ante la Alcaldía Local de Teusaquillo.
Adicionalmente señaló que no existía prueba alguna de la vulneración de los derechos de la accionante. LA IMPUGNACIÓN La apelante expresó que la antena y los cables continúan en el tejado colindante, con los cuales se presta el servicio de Internet y telefonía móvil. Añadió que un funcionario de la Alcaldía Local le indicó a los propietarios de la antena que no la quitaran, por lo que considera que en su caso no hay una recta justicia. Finalmente reiteró que a pesar de haber propuesto la queja respectiva desde el 2006 han pasado más de cinco (5) años sin obtener una solución a su problema.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. 2.
En el asunto materia de análisis dos son las inconformidades que plantea la accionante, a saber: por una parte reclama que los funcionarios competentes ordenen retirar la antena y los paneles adjuntos a su lugar de residencia, y por otra, reclama que tanto el Ministerio accionado como la Aeronáutica Civil adelanten la vigilancia respecto de la licencia de construcción y los permisos para la instalación de la aludida antena.
Por tanto, la acción materia de análisis reclama dos argumentaciones diferentes respecto de la presunta omisión en la iniciación de las investigaciones pertinentes por parte de las autoridades accionadas. 2.1. En cuanto a la petición concreta respecto del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y la Aeronáutica Civil, debe comenzar la Sala por destacar que no se demostró que se hubiera presentado ante ellas las solicitudes de investigación a que hace referencia la accionante en su escrito de amparo, lo que impide considerar que existió omisión en la actuación de las accionadas.
Sin embargo, la Sala advierte que las investigaciones que solicita la accionante no son del resorte de los entes mencionados por lo que ha de colegirse la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la señora MORENO ORTIZ. En efecto, de conformidad con lo expuesto en la Ley 1341 de 2009, el Ministerio accionado sólo otorga permisos para el uso del espectro radioeléctrico, siendo en consecuencia la ausencia de dicha licencia la que puede ser sancionada por dicha autoridad, en los términos de los artículos 64 y 65 Ibíd. En este sentido ha de destacarse lo manifestado por la accionante, según la cual el Ministerio remitió por competencia a la Alcaldía Local de Teusaquillo la reclamación atinente a la remoción de la antena instalada en el inmueble de su vecino. Por otra parte, en cuanto a las competencias de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con el numeral 14.3.4 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, entre otros aspectos, debe emitir conceptos sobre la altura de las construcciones y la de las antenas que sean superiores a 15 metros sobre el nivel del terreno, que se instalen en áreas de influencia de aeródromos o helipuertos.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 260 de 2004, la aludida Unidad tiene la competencia para regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo por parte de la aviación civil. En consecuencia, ante la ausencia de pruebas sobre la altura de la antena que pretende la actora que se remueva, no cabe endilgarle alguna actuación omisiva a la Aeronáutica Civil, ni puede solicitársele la iniciación de investigaciones respecto del uso de licencias por parte de empresas dedicadas a las telecomunicaciones, cuando ello desborda sus competencias funcionales. 2.2.
En cuanto a la solicitud de amparo respecto de las autoridades distritales, se destaca lo manifestado por la Secretaría de Gobierno, dependencia que informó que la Alcaldía Local de Teusaquillo se encuentra adelantando la actuación administrativa 0217 de 2009, acumulada con la 086 de 2010, contra los habitantes del inmueble ubicado en la calle 59 #18-33 –donde reside la accionante- por la posible violación al régimen de construcción y urbanismo, la cual se encuentra en etapa probatoria (fls. 1 a 2 cdno.2).
Lo anterior implica que el amparo propuesto deviene prematuro puesto que la actuación administrativa está en curso, por lo que se advierte la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, lo cual se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00494-01