CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00493-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela de William Conde Rodríguez contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional acusada, en el trámite del incidente de desacato que promovió ante el incumplimiento de la sentencia de 29 de abril de 2010, que tuteló a su favor el derecho de petición frente al Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá. 2.
Como fundamento de su queja, expone que el Juzgado aquí accionado, “ diseñó un procedimiento ajeno a la ritualidad que impone el artículo 137 del C.P.C. con la expresa finalidad de absolver a la autoridad incidentada en una malinterpretada solidaridad de cuerpo, toda vez que a partir de la providencia calendada catorce (14) de Diciembre de 2010 se convirtió en un inusual intercambio de comunicaciones de las partes, orientadas a permitirle a la parte incidentada un soterrado ‘cumplimiento’” ( fl. 1, cdno. 1).
Agrega que cuatro meses después de haber propuesto el referido incidente, mediante proveído de 25 de noviembre de 2010, se ordenó notificar personalmente a la autoridad acusada. Indica que la “ incomprensible parálisis ” del trámite incidental solo se desató ante la petición del Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, relativa a que se procediera “ a dictar el fallo que en derecho corresponda” así, en providencia de 14 de abril de 2011, el despacho acusado declaró que “ que el incidentado no ha incurrido en desacato y en consecuencia se abstiene de continuar el trámite incidental en donde no hubo VALORACIÓN del acervo probatorio, porque en ningún momento fue decretado ” (fl. 2, cdno. 1). 3.
Frente a los reclamos esbozados por el gestor del amparo, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, expresó que el accionante reconoció de manera expresa el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad allí accionada. Adicionalmente expresó que las comunicaciones sostenidas entre el despacho y el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, estuvieron dirigidas “a establecer el cumplimiento del fallo, ello, en razón de las inconsistencias que presentó la respuesta emitida por el incidentado, extendiendo la actuación, pero en ningún caso constituyen actuaciones alejadas totalmente del procedimiento o capaces de causar una afectación como la que pretende hacer ver el peticionario ”.
En torno a la omisión del decreto de pruebas en la actuación incidental, adujo que “ el procedimiento permite proferir decisiones de este tenor si no hay pruebas que practicar, como efectivamente ocurrió en el asunto, pues la prueba documental arrimada al paginarlo, resultó suficiente para decidir en derecho ” (fls. 7 y 8, cdno. 1). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la protección constitucional solicitada, con fundamento en que la autoridad accionada no ha “ incurrido en falencia que haga concluir que desbordó el marco de acción que le señalan las leyes toda vez que no anduvo contraviniendo abruptamente el ordenamiento legal, y por tanto, sus determinaciones no pueden ser tildadas como arbitrarias, contraevidentes, carentes de cualquier sustento jurídico o que constituyan apenas una mera manifestación voluntariosa del juez” (fls. 12 al 15, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo que viene de reseñarse contrariando las manifestaciones que la autoridad judicial accionada expresó dentro del presente trámite constitucional. Para el efecto aseveró que el proceder del accionado dentro del incidente de desacato que censura, vulnera sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1.
Esta Sala ha sostenido en múltiples oportunidades que la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra decisiones de incidentes de desacato originados en la concesión del amparo constitucional. También se ha indicado que el legislador sólo contempló el grado jurisdiccional de consulta como único medio para revisar las disposiciones de desacato, siempre que el juez constitucional encuentre procedente la aplicación de una sanción por la desatención de su fallo.
Así, por ejemplo, en sentencia de 2 de septiembre de 2009, se dijo que “ es improcedente la demanda de protección constitucional formulada contra proveídos dictados en incidente de desacato promovido con posterioridad a la orden de amparo de los respectivos derechos fundamentales quebrantados o que se hallen en serio riesgo, debido a la conexidad y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial dirigida a obtener dicha orden, ya que de acuerdo con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo disciplinan, únicamente previó el legislador, como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta”.
De lo expuesto surge con claridad que, en línea de principio, no es procedente cuestionar una orden impartida en sede constitucional a través de la acción de amparo, salvo cuando se percibe vulneración de las prerrogativas fundamentales, caso respecto del cual esta Corporación afirmó: “lo que por regla general se contempla en el desarrollo pretoriano de esta Sala, cuenta con puntuales excepciones, verbigracia, la atinente a vicios o defectos en el acto de notificación de la providencia que da apertura a un incidente de desacato, en donde lo pertinente es entrar en el estudio de fondo del planteamiento o aspecto inferido de protección fundamental”. 2.
A la luz de lo anterior y estudiada la queja junto con las diligencias objeto de censura constitucional, se advierte que no es posible dispensar el amparo reclamado, toda vez que no se evidencia una situación de desconocimiento flagrante de la garantía fundamental al debido proceso, pues el trámite que desarrolló la juez accionada, previo a la apertura del incidente de desacato, además de permitir que se estableciera sin ambigüedad el cumplimiento de la orden de tutela, no se contrapone al procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591, ni a los principios de rango constitucional.
Además, el hecho de no decretarse pruebas en el aludido trámite, tampoco tiene la virtud de invalidar el proceso de tutela surtido y menos de cambiar la providencia que desató el incidente, lo que dicho sea de paso, no luce desatinada, caprichosa o carente de motivación, pues las probanzas documentales en que se soportó, fueron suficientes para determinar el cumplimiento del fallo por parte de la autoridad incidentada, especialmente si tiene en cuenta la expresa manifestación que de tal acatamiento hizo el actor en escrito presentado el 4 de febrero de 2011 (fls. 8 al 31, cdno. Corte). 3.
En virtud de lo expuesto se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Exp. No. 7611122130002009-00189-01 � Sentencia de 21 de agosto de 2007, Exp.
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