CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2011-00492-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Inspección Once D Distrital de Policía, ambos de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso al que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor ORLANDO CASTELLANOS GARCÍA, actuando en nombre propio, y en representación de su hijo menor de edad, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. Como fundamentos de hecho de su solicitud manifestó que el 5 de abril del año en curso recibió un despacho comisorio en el que se le advierte que debe hacer entrega del inmueble de su propiedad en el término de tres (3) días, requerimiento que no comprende, pues la obligación adquirida con el Banco Granahorrar se encuentra totalmente cancelada, como consta en el paz y salvo expedido por esa entidad.
Añadió que debajo de la puerta de su vivienda encontró un acta suscrita por el Inspector de Policía, la auxiliar de la Inspección y el abogado Ramiro Montealegre, -quien que no se encuentra reconocido en el proceso como apoderado del Banco ejecutante-, pese a lo cual en documento anexo al acta, efectuó “una propuesta temeraria, dice que como el inmueble fue vendido por el Banco Granahorrar hoy Banco BBVA a la sociedad Grupo Pegasus S. A. están dispuestos a negociar conmigo”, ofrecimiento que desconoce que no adeuda suma alguna alanco demandante. 3.
Con fundamento en la situación fáctica anteriormente descrita, pidió que se suspenda la diligencia de entrega. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la protección constitucional invocada, con base en que las autoridades accionadas han sujetado sus actuaciones a la ley, sin que el demandado haya alegado en el proceso el pago total de la obligación que aduce en sede de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la vulneración de sus derechos, pues el paz y salvo expedido por la entidad ejecutante sí fue allegado al proceso. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Examinado el expediente de tutela se concluye que es inviable la protección constitucional demandada, por cuanto resulta manifiesta la improcedencia de la pretensión del accionante, que apunta a que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble adjudicado a la entidad ejecutante luego del trámite de cobro coactivo, aduciendo ahora que la obligación se encuentra totalmente cancelada.
En efecto, luego de la revisión del proceso remitido por el Juzgado accionado, observa la Corte que el señor Orlando Castellanos García actuó en el juicio hipotecario, a través de apoderado judicial, sin alegar en momento alguno el pago total de la obligación, en virtud de lo cual ningún pronunciamiento puede hacer en tal sentido el Juez Constitucional, por tratarse de un asunto que no fue sometido a consideración del Juez natural de la controversia.
En adición a lo anterior, el paz y salvo allegado por el accionante hace alusión a la obligación hipotecaria No. 00130576009670976385 (fl. 7 de este cuaderno), en tanto que el crédito objeto del proceso corresponde al No. 100400976381, tal y como consta en el documento obrante a folio 102 del cuaderno principal del expediente contentivo del proceso hipotecario.
Para terminar, llama la atención de la Sala que la otra demandada en el proceso de que se trata, señora Carmen Elisa Bustos Castellanos, formuló con anterioridad una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, también con ocasión del juicio hipotecario que cuestiona el aquí accionante, sin aducir el pago total que ahora alega su cónyuge, pues en esa oportunidad su reclamo se dirigió a señalar que el inmueble adjudicado a la entidad ejecutante se encuentra afectado con “patrimonio de familia”.
Dicha petición de amparo fue denegada por el Tribunal de primera instancia, decisión que confirmó esta Sala en fallo de 15 de abril de 2011 (exp. 11001-22-03-000-2011-00249-01). 3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se impone confirmar la sentencia del a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00492-01