Micelio
T 1100122030002011-00491-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 Ref. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-00491-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Invercot Limitada en frente de la Corporación Autónoma Regional - CAR, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad mercantil accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, con ocasión de no haber atendido la solicitud formulada el día 15 de marzo del presente año, mediante la cual deprecó, de un lado, que se adopte decisión de fondo dentro de la actuación administrativa sancionatoria No. 80-11.76.2.33131 y, de otro, que le sea comunicada la determinación definitiva acerca de la evaluación y aprobación del documento de instrumento de control ambiental, Plan de Manejo Ambiental, aportado, el 29 de abril de 2010, como requisito de la Resolución CAR No. 549 de 20 de marzo de 2009, a fin de “ garantizar el ejercicio del título minero INGEOMINAS 14986 ”. 2.- El Tribunal a quo, una vez surtido el trámite de rigor, concedió el amparo instado con sustento en que, resumidamente, la querellada no ha respondido de fondo la concreta petición planteada.

CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. 3.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 1º, numeral 1º, inciso primero, del Decreto 1382 de 2000, corresponde conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ”, a los jueces del circuito o con categoría de tales. 4.- La Corporación Autónoma Regional - CAR, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y, según lo previsto por el artículo 38 de la Ley 489, descentralizado por servicios. 5.- Resulta claro que el amparo se reclamó frente a esa Corporación y conforme con las disposiciones citadas, a quien le correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era, entonces, al Juez de Circuito o con categoría de tal de Bogotá. En efecto, las Corporaciones Autónomas Regionales son entes descentralizados y tienen a su cargo la planeación y promoción de lo relacionado con el ambiente regional.

Al efecto, esta Sala en auto del 13 de febrero de 2008, Exp. T-001973-01, sostuvo que “[ ] como quiera que los hechos de la presente acción únicamente atañen a [ ] y a la Corporación mencionados, quienes tienen la condición de establecimiento público [ ] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla.” (En el mismo sentido, ver providencias de 30 de octubre de 2009, Exp.

T-76001-22-10-000-2009-00123-01; de 15 de febrero de 2010, Exp. T-76001-22-10-000-2009-00180-01; de 21 de junio de 2010, Exp. T-25000-22-13-000-2010-00106-01; de 26 de julio de 2010, Exp. T-27001-22-08-000-2010-00071-01; y, de 8 de octubre de 2010, Exp. T-25000-22-13-000-2010-00244-01). 6.- A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional, que “ […] no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en la hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)… ” (Auto del 14 de mayo de 2009, Exp. 2009-00436-01). 7.- Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez “ natural ” legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los juzgados del circuito de Bogotá, para que lo reparta entre esos despachos judiciales.

DECISIÓN 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil. 2.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Bogotá. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. T. 2011-00491-01 _1202878250.bin