CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Habeas Corpus 1100122030002011-00485-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada especial del señor CARLOS HERNANDO RAMOS LÓPEZ contra la providencia dictada el 26 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de habeas corpus formulada por aquél contra el Fiscal General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. CARLOS HERNANDO RAMOS LÓPEZ, por conducto de abogada, y en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, manifestó que la autoridad judicial acusada le está vulnerando el derecho fundamental a la libertad consagrado por el artículo 30 de la Constitución Política. 2. Como fundamento de la acción señala que en virtud de las decisiones adoptadas en el trámite de los procesos penales Nos. 17.025/06, por el delito de hurto calificado en grado de tentativa, y 28.06/06, por el delito de homicidio calificado, que adelanta el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción No. 19 de la República de Argentina, mediante notas verbales de ese Gobierno, a través de su embajada en Colombia, se solicitó la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS HERNANDO RAMOS LÓPEZ.
El demandante afirma que la Fiscalía General de la Nación accedió a ordenar la citada medida el 17 de junio de 2008 y la pertinente orden de captura fue materializada el 26 de junio de 2008. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rindió concepto favorable y, por ello, el “26 de marzo de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante resolución No. 0092 (…) concedió su extradición” (fl.125).
Precisa que no obstante lo anterior, esto es, que desde el 26 de junio de 2008 “hasta el día en que se puso a disposición del Gobierno Argentino al señor CARLOS HERNANDO RAMOS LÓPEZ el 26 de marzo de 2009, transcurrieron 9 meses ( ) y hasta el 25 de abril de 2011 24 meses y 30 días sin que haya sido enviado a su destino es decir a ARGENTINA”, con lo que se ha quebrantado lo dispuesto por “el artículo 11 de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 1935” (fl. 126, cdno. 1). 3.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se declare procedente la acción de “habeas corpus” impetrada y que se adopten las determinaciones de rigor. EL FALLO DEL TRIBUNAL El funcionario a quien le correspondió resolver sobre la protección solicitada, luego de referir al régimen jurídico del citado mecanismo, no accedió a la petición presentada porque la orden de captura del señor RAMOS LÓPEZ la ordenó el Fiscal General de la Nación con apoyo en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, dentro del trámite legal aludido, cuestión que impone señalar la improcedencia del mecanismo constitucional incoado, ya que “la solicitud de libertad debió ser formulada inicialmente ante [dicha autoridad]; y, posteriormente, contra su eventual negativa debieron interponerse los recursos ordinarios, antes de promover[se] una acción pública de habeas corpus ” (fl. 146).
LA IMPUGNACIÓN La apoderada especial del interesado recurrió la decisión adversa, sin exponer los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Sobre la figura jurídica de que trata el artículo 30 de la Carta Política, la Corte tiene dicho que “[s] i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (auto de 18 de dic. de 2006, exp. 26665). 2.
Del examen realizado a las diligencias judiciales remitidas para resolver la impugnación de que se trata, se observa que la acción incoada tiene fundamento en que dentro del trámite de extradición que adelantan los funcionarios competentes respecto del señor CARLOS HERNANDO RAMOS LÓPEZ, a propósito de la petición que en ese sentido presentó la Embajada de la República de Argentina, la Fiscalía General de la Nación ordenó la pertinente captura y aunque ésta medida se materializó desde el 26 de junio de 2008, el citado interesado aún no ha “sido enviado a su destino es decir a[l] (…) Estado requirente” (fl. 126).
A propósito del tema de la extracción que se encuentra en el origen a las presentes diligencias, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha señalado que “ … como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la Nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto ”, aspecto que puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 2000, al indicar que: [l ]“a extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales.
Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado”. Sentado lo anterior, es de rigor señalar que, por regla general, todas las discusiones en torno a la libertad compete analizarlas y definirlas a los funcionarios judiciales que adelantan las etapas propias del trámite correspondiente, como ocurre en el caso sub lite en el que se trata de cuestionar la orden de captura materializada dentro de la actuación surtida para atender la petición de entrega o envió que solicitó el Gobierno Argentino, respecto del accionante, tanto mas si aquéllas guardan estrecha concordancia con asuntos de carácter legal relacionados con el supuesto vencimiento del término establecido “en el artículo 11 de la Convención sobre la Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada por la Ley 1935”, en cuanto que esos específicos aspectos deben necesariamente analizarse en el interior de las respectivas diligencias, por parte de los funcionarios naturales competentes que adoptaron la medida de aseguramiento prevista para adelantar y concluir la pertinente actuación. Es incontrovertible que un debate de ese temperamento, es decir, la discusión que se suscita por cuenta de la petición de libertad que se presenta por parte de la persona respecto de quien se adelantan las diligencias para ordenar su extradición, sobrepasa el escenario constitucional instaurado, en cuanto que, repetidamente se ha señalado, para definir una problemática como la indicada es obligatorio acudir a la autoridad judicial que adelanta las respectivas diligencias, en concreto, lo atinente con la orden de captura que dispuso la detención del interesado, situación que torna inviable el mecanismo del habeas corpus, pues, de haber acaecido las circunstancias denunciadas en la demanda de amparo constitucional, le corresponde a la autoridad facultada para ello, previa petición en tal sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasión practicados y a través de providencia que es susceptible del recurso ordinario, la procedencia de la reclamada libertad.
Como la problemática que dio origen a la acción constitucional objeto de estudio debe someterse a consideración del funcionario competente, en orden a que de acuerdo con las rasgos que emerjan del expediente adopte la decisión que, de ser preciso, podría recurrirse con el medio común previsto en el estatuto procesal penal, no es posible, entonces, que el Juez Constitucional interfiera esa actividad, ya que de hacerlo “ quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.
Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ”. 4.
Por tanto, se debe confirmar el fallo impugnado, puesto que lo esbozado impide brindar la protección reclamada por el apoderado de CARLOS HERNANDO RAMOS LÓPEZ. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado � Auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00485-01