CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de junio de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-03-000-2011-00483-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 4 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela de Marlen Edith Díaz Sánchez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Comercial AV Villas.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Comercial AV Villas. 2. En apoyo de su queja la peticionaria expone que ante su incumplimiento en el pago de “ unas mensualidades ”, la entidad accionada promovió inicialmente demanda ejecutiva en su contra en el año de 1999, pero posteriormente la retiró “ para instaurarla en el año 2001 y de esta manera no cobijar el proceso bajo los beneficios de la ley 546 de 1999 ”.
Agrega que en la ejecución que ahora censura, el funcionario judicial accionado no acogió en su sentencia la norma citada y pese a que “ a última hora, (…) solicitó la NULIDAD LEGAL de todo lo actuado, dado que no se había atendido por parte del Banco demandante la Ley 546 y el Juez, (…) se hizo el ciego y sordo y falló en contra ” (fl. 1, cdno. 1).
Aduce que promueve esta acción como mecanismo transitorio, con el fin de que “ se ordene a los accionados abstenerse de llevar a cabo la entrega y se anule todo el proceso o DECLARE SU ILEGALIDAD ” (fl. 2, cdno. 1). 3. Frente a los reparos de la promotora del amparo, el titular del despacho judicial accionado manifestó que no lesionó los derechos fundamentales de aquella, pues “ se ha obrado en CONDUCTA LEGÍTIMA, con la observancia de las normas y procedimientos propios que regulan la materia ” y remitió el expediente objeto de censura constitucional. 4.
Por su parte, el representante legal para asuntos judiciales del Banco Comercial AV Villas informó que en auto de 26 de marzo de 2008, la oficina judicial accionada aceptó la cesión que del crédito hizo a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. en liquidación, negocio en el que se acordó que “ cesó toda responsabilidad ” por parte de la entidad cedente en la ejecución que se acusa. 5.
La sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., guardó silencio frente al reclamo constitucional. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la protección solicitada con sustento en que son extemporáneos los “ reparos frente a la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999, cuando lo pertinente era que en su momento y por vía de la excepción de fondo hubiera canalizado esa inconformidad”; adicionalmente señaló que el juez de conocimiento no desconoció la ley de vivienda, pues “ la demanda referida se promovió en el año 2001 una vez redenominada la obligación de UPAC a UVR como lo manda el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, y obedeciendo al cumplimiento de la misma se libró orden de apremio en UVRs ” (fls. 24 al 28, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo reseñado con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito introductorio; agregó que su intención no es la dilación del proceso acusado, sino la protección de sus garantías fundamentales, vulneradas porque el “ despacho NUNCA NI JAMÁS efectuó la liquidación del crédito y posterior reestructuración ” (fls. 42 al 43, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no es, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corporación, una nueva instancia para reabrir debates jurisdiccionales cuya decisión corresponde a su juez natural. Excepcionalmente sólo es posible que el juez constitucional intervenga para remediar algunas actuaciones que revisten cierta gravedad: se trata de situaciones en las que el juzgador ha incurrido en un error claro y ostensible, que vulnere los derechos fundamentales del administrado, al punto que no constituya una decisión jurídica, sino una “ vía de hecho ”. 2.
Según se extrae del escrito introductorio, la queja principal de la peticionaria se dirige frente a la decisión que negó la petición de ilegalidad de la ejecución, interpuesta con posterioridad a la aprobación del remate y con apoyo en la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia SU-813 de 2007, determinación contra la que la accionante elevó los recursos de reposición y apelación que fueron denegados mediante proveído de 18 de enero de 2011.
El primero porque “ Además de que dicha figura [la ilegalidad] no se encuentra prevista en la legislación adjetiva, (…) solamente es posible su consideración cuando las decisiones son ajenas al fundamento fáctico y jurídico consagrado para la ritualidad procesal, y cuando no existe mecanismo alguno debidamente tipificado, en el caso presente los efectos del precedente constitucional que se trae a colación no tienen lugar, dado que el presente proceso fue promovido con posterioridad al año 1999”.
Y el segundo, “ toda vez que no se encuentra previsto contra la providencia en cita ” (fl. 28, cdno. Corte). Importa destacar que la actora recientemente elevó otra petición con fundamentos iguales a los referidos y el funcionario judicial accionado, en auto de 11 de marzo de 2011, rechazó esa solicitud por improcedente y requirió al apoderado de la promotora del amparo en ese juicio, “ para que deje de hacer peticiones infundadas ” (fl. 35, cdno. Corte).
Planteada así la censura constitucional, surge evidente que el amparo deprecado no puede abrirse paso, pues las providencias ya referidas estuvieron soportadas razonablemente en argumentos que no lucen arbitrarios o caprichosos y por lo mismo no entrañan vía de hecho alguna que permita la intervención del juez constitucional. 3. En lo que toca directamente con la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 en las diligencias judiciales acusadas, es necesario señalar que tal discusión fue resuelta por el funcionario judicial accionado en la sentencia de 21 de febrero de 2006, en la que dicho sea de paso se desestimaron los medios exceptivos propuestos por la demandada aquí accionante, fundados en la citada ley (fls. 10 al 12, cdno. Corte), providencia frente a la que se propuso la alzada que fue declarada inadmisible por el Tribunal en auto de 1° de noviembre de 2006, toda vez que “ el recurso de apelación lo interpuso un abogado que carecía de esa facultad porque la demandada ya le había revocado el poder ” (fls.15 y 16).
Así las cosas, ante este último argumento consignado en el escrito de tutela, también es evidente la improcedencia del amparo reclamado, pues en primer lugar, la peticionaria desaprovechó los medios idóneos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición y, en segundo, el reclamo en ese puntual aspecto, carece del requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la demanda de tutela fue interpuesta el 25 de abril de 2011, cuando han trascurrido más de cinco años desde el fallo que viene de memorarse. 4.
Ahora, frente el ataque que la peticionaria enfila contra el Banco A.V. Villas., basta decir que respecto de esa corporación, así como en relación con las entidades que han sido cesionarias del crédito, no se dan las especiales circunstancias previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares, máxime si en el ejercicio del derecho de defensa los sujetos procesales pueden utilizar los medios consagrados por el legislador, incluso cuando la parte contraria no comparte los criterios aducidos por su contraparte y acogidos por el juzgador. 5.
Finalmente, la protección constitucional tampoco puede brindarse como mecanismo transitorio pues no están demostradas las circunstancias que darían lugar a dispensar la protección bajo esa particular modalidad de amparo, amén de que el accionante no indicó de qué manera se configura en su situación concreta el perjuicio irremediable. 6. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Por secretaría, devuélvase el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que fue remitido en calidad de préstamo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2011-00483-01