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T 1100122030002011-00479-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-03-000-2011-00479-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 2 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Sandra Patricia Cortés Cortés contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Central de Inversiones S.A., Concepción Cortés Pacheco y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de idéntica localidad.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce que el demandado está violando su garantía al debido proceso. II.- Argumenta que dentro del pleito ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A. instaurado en su contra y de Concepción Cortés Pacheco, el acusado está dilatando injustificadamente la elaboración de los oficios de cancelación de “medidas cautelares”.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en lo siguiente (folios 3 y 4 del cuaderno 1): a.-) Que con providencia de 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta localidad decretó la “perención del proceso” y el “levantamiento” de las “cautelares”, ordenando a la Secretaría librar las comunicaciones correspondientes, proveído que fue notificado el 7 de diciembre del mismo año por estado N° 118. b.-) Que el 20 de enero de 2011, su abogado y su esposo observaron que la última actuación surtida era el referido mandato de “levantamiento de las medidas…y no había ningún recurso” contra la determinación de “perención”, luego quedó ejecutoriada. c.-) Que posteriormente, los empleados del despacho atacado “no encontraban” el expediente “por lo tanto, no daban información del mismo”, hasta que después de acudir a ellos en siete (7) oportunidades, tuvo que pagar cinco mil pesos ($5.000) por el “desarchive”, hallando que hubo inventario por cierre de esa oficina el 16 de diciembre de 2010, la recepción de un memorial el 31 de enero de la siguiente anualidad, y archivo definitivo el 18 de marzo consecutivo. d.-) Que finalmente apareció una impugnación frente al auto de 30 de noviembre, “supuestamente radicado” el 20 de enero de 2011, al que el fallador decidió dar curso.

IV.- Por lo anterior solicita ordenar al convocado abstenerse de dar trámite al “supuesto recurso interpuesto y en consecuencia dar cumplimiento a la providencia” que declaró la terminación del proceso y se cumpla lo allí estipulado (folio 4 ídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El encartado indicó que no transgredió la garantía invocada por la quejosa, toda vez que efectivamente se había impugnado la decisión de dar por terminado el ejecutivo, objeción que corresponde conocer al juzgado vinculado, por descongestión; agregó que la tutela no es un mecanismo alterno de la justicia ordinaria y que en el caso bajo estudio no se alega ni acredita un perjuicio irremediable (folios 16 a 19).

Por su parte, el titular del Juzgado Doce Civil del Circuito llamado a esta acción, adujo que recibió las actuaciones procesales el 15 de abril de 2011 estando pendiente “avocar conocimiento y resolver el recurso… interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la providencia de fecha 30 de noviembre de 2010” (folios 14 y 15).

El representante de C.I.S.A, el día de la sentencia de primera instancia, acusó recibo del telegrama que lo notificó del presente reclamo constitucional, informando que no pudo obtener copia del libelo demandatorio y explicando su naturaleza jurídica (folio 34). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que, de una parte, con la inspección de las actuaciones surtidas se desvirtúa la irregularidad alegada y, en segundo lugar, porque la querellante debió acudir al funcionario de conocimiento para plantearle sus inconformidades.

(folios 26 al 33). IMPUGNACIÓN La interpone la gestora y la sustenta en que (folios 41 y 42): a.-) El a quo no se pronunció sobre la inconsistencia entre la fecha impresa en el recurso interpuesto y los registros en el sistema “que establece la recepción de un memorial el 31 de enero de 2011 y posterior registro de archivo definitivo del expediente el 18 de marzo…”. b.-) No se determinó si tal procedimiento de anotación de las gestiones “físicas como electrónicas, experimenta alteraciones…”. c.-) El Tribunal omitió que a 20 de enero, “fecha en que supuestamente fue radicado el recurso interpuesto, la providencia ya estaba en firme”.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, al no haber elaborado los oficios que decretan el levantamiento de medidas cautelares, el despacho encartado está vulnerando la garantías fundamentales de la demandante. 2.- La tutela está prevista en la Constitución Política para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios judiciales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del amparo, cuando se cumpla alguna de las causales genéricas de procedibilidad del mismo. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el juzgado de conocimiento decretó la perención del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares dentro del ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A. contra Sandra Patricia Cortés y Concepción Cortés Pacheco, según auto de 30 de noviembre de 2010, notificado por estado el 7 de diciembre siguiente (folios 1 y 2). b.-) Que la mencionada providencia fue recurrida por memorial recibido el 20 de enero del año en curso, que fue fijado en lista el 28 de marzo de esta calenda, y sobre el cual no se pronunció la parte ejecutada (folios 22 y 24). c.-) Que la dependencia judicial cuestionada estuvo cerrada por cambio de Secretario desde el 13 de diciembre de 2010 hasta el 19 de enero de 2011, y del 26 al 28 de enero de este año por cambio de sede (folio 3 de este cuaderno). 4.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia del amparo reclamado, en atención a que: a.-) Es preciso recordar que la protección prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es de naturaleza excepcional y residual, sin que fuera instituida para subsanar o enmendar los yerros u omisiones cometidos por las partes o sus apoderados en el interior de los trámites ordinarios y ejecutivos, como si se tratara de una tercera instancia o de una oportunidad adicional.

En este caso, está visto que el escrito de censura contra la providencia notificada en estado de 7 de diciembre de 2010, allegado el 20 de enero siguiente, fue puesto en conocimiento de la actora de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, sin que obre en el proceso manifestación de inconformidad de su parte, esto es, no se pronunció ante el fallador de conocimiento, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo; tal aquietamiento impide emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió la demandante, y acudir a esta vía excepcional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento, porque la tutela no se estableció como una opción defensiva auxiliar.

En relación con las otras anomalías enrostradas, es preciso indicar que el parágrafo del artículo 140 del citado elenco normativo, dispone que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, imponiendo una carga procesal que como se dijo, no fue asumida por la querellante en el asunto que ocupa la atención de la Sala.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, ratificada en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).

Así las cosas, no se observa violación al debido proceso de Sandra Patricia Cortés Cortés. b.-) Por último, si la quejosa considera que los servidores del Juzgado cuestionado incurrieron en algún hecho que amerite investigación disciplinaria, se le recuerda que el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales puede acudir directamente, no siendo este instrumento el camino para obtener que el funcionario judicial disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada, sin necesidad de los auspicios o intervención de terceros; naturalmente que asumiendo, como legalmente corresponde, las responsabilidades y secuelas que se deriven de su conducta.

En el mismo sentido esta Sala ha indicado que “el tutelante queda en plena libertad de formular las denuncias que estime procedentes, en armonía con lo sostenido por la Corte cuando ha dicho que si ‘el gestor del amparo considera que las entidades accionadas incurrieron en alguna actuación que deba ser investigada penalmente (o de otra índole) deberá realizar dicha denuncia de forma personal ante las autoridades competentes’ (Sentencia de 9 de junio de 2010 Exp. 00152-01 )” (Proveído de 15 de marzo de 2011, exp. 00031-01). 5.- En consecuencia, no resulta viable acceder a la acción deprecada. 6.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 11001-22-03-000-2011-00479-01