República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00472-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del cual negó la tutela de Edgar Antonio Sánchez Lugo y María Aurora Lugo Páez contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculados Luis Alberto González Castillo, María Stella Lugo de Valenzuela, Luz Marina Díaz González, Miguel Ángel de la Torre Pérez, Nelson Hugo Pulecio Sierra, BCH en Liquidación, Compañía de Gerenciamiento de Activos y Central de Inversiones S.A., si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando a través de apoderado, sostienen que les ha sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Circunscriben su reclamo a que el encartado incurrió en una vía de hecho al negarse a declarar la nulidad de lo actuado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario formulado por el Banco Central Hipotecario en su contra y María Stella Lugo de Valenzuela.
III.- Por lo anterior, se implora la protección de la prerrogativa constitucional aducida y en consecuencia, que se declare la invalidez de lo surtido. IV.- Mediante auto de 15 de abril de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda y, mediante sentencia de 4 de mayo de la misma anualidad, denegó la salvaguarda impetrada, decisión que impugnada por los quejosos fue remitida a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción fue dirigida contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, de la solicitud emerge con claridad que el reclamo constitucional involucra la determinación adoptada por el Tribunal, cuando conoció del caso en segunda instancia y específicamente, en lo referente al trámite de apelación contra el proveído que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, lo cual está ligado al tema debatido.
Lo anterior se corrobora con la revisión realizada al expediente ejecutivo y específicamente, al cuaderno No. 4, en el que mediante decisión de 28 de febrero de 2011 se declaró inadmisible a alzada (folio 3), lo cual fue referido por el gestor como fundamento de su malestar cuando expuso que el convocado “[p]rofiere Un Auto en que no se Pronuncia sobre lo Planteado, sino que en forma antijurídica, sin fundamentos plausible (sic) no se compromete en tomar Decisión Alguna, dejando la Determinación al Honorable Tribunal de Bogotá Sala Civil, para efecto de que profiera lo que en Derecho corresponde (sic) Dicho tribunal Profiere Auto declarando inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el suscrito…” (folio 2).
Por ello, no queda duda alguna que los supuestos fácticos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, careciendo está última de competencia para asumir el conocimiento del presente auxilio. 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 3.- En esas condiciones, el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo, pues según las reglas sobre competencia, el conocimiento del asunto está adscrito a esta Corporación atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la secretaría de esta Corte para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la secretaría de la Sala Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia. Tercero: Ordenar la devolución de las diligencias allegadas por el despacho encartado.
Cuarto: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG. Exp. 11001-22-03-000-2011-00472-01