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T 1100122030002011-00470-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 25 de mayo de 2011). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2011-00470-01 Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por COBRATEC C.E. Empresa Unipersonal frente a los Juzgados Veintitrés Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada la Inmobiliaria Confianza S.A., en Liquidación.

ANTECEDENTES 1. La representante legal de la sociedad actora demandó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, y en consecuencia, deprecó ordenar a las autoridades jurisdiccionales cuestionadas que “ mediante sentencia se nieguen las excepciones propuestas por el extremo pasivo y se ordene seguir adelante la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago ” (fl. 18).

Para fundamentar su pedimento, expresó que Cobratec C.E. E.U. con base en el poder que le otorgara José Joaquín Escamilla promovió ejecución ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad contra la Inmobiliaria Confianza S.A., en Liquidación, a fin de obtener el recaudo de $10.607.372.oo representados en el pagaré 5821368, con vencimiento de 20 de mayo de 2001, en la que libró mandamiento de pago el 8 de julio de 2007 del cual se notificó la ejecutada y propuso las excepciones de “ inexistencia de la obligación en la forma que se demanda ” y “ prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré ” (fl. 20).

Indicó que en sentencia de 8 de junio de 2010 el nombrado Despacho declaró probadas las defensas, bajo el argumento que la obligación cobrada no existía por cuanto no se encontró endoso que legitimara a la demandante para ejercer la acción, decisión que apeló, y en sustento adujo que “ ella recibió poder para realizar las gestiones tendientes a obtener del deudor el pago del importe contenido en el pagaré, siendo tenedor legítimo del título valor, por conferir todos los derechos para exigir de las autoridades judiciales el pago del pagaré ”.

Agregó que la alzada correspondió al Juez Veintitrés del Circuito de la misma especialidad y lugar quien la ratificó el 28 de febrero de 2011, y para ello estimó que “ el legítimo tenedor del pagaré José Joaquín Escamilla no podía conferir poder especial a Cobratec C.E. E.U. y esta no podía a la vez otorgar nuevo poder especial ” (fl. 21), en orden a impetrar el cobro.

La vía de hecho que endilga a los pronunciamientos referidos la hace consistir en que los funcionarios accionados no apreciaron el “ acta de reconocimiento de acreencia entre la sociedad comercial demandada Inmobiliaria Confianza S.A. y el acreedor José Joaquín Escamilla y/o Carmen Emilia Moreno Hernández, adosado junto con el pagaré No. 5821368 por constituir parte integrante del mismo ” (fl. 22).

Precisó que además desconocieron el artículo 652 del Código de Comercio que alude a la transferencia de títulos por medio diverso del endoso, evento que acaeció en este asunto toda vez que “ el beneficiario del pagaré señor José Joaquín Escamilla le transfirió el título a la orden por medio distinto del endoso como consta en el poder otorgado ‘para que maneje todo lo correspondiente al pago del pagaré No. 5821368, firmado y otorgado a mi favor por la Inmobiliaria Confianza S.A’. ” (fl. 23). 2.

El Juez del Circuito accionado se remitió a los argumentos consignados en la decisión cuestionada. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo al estimar que “ al margen de que se compartan o no las razones que condujeron al a quo y al ad quem del ejecutivo acusado a adoptar las decisiones de que se duele la Empresa Unipersonal accionante, y aún de que no luzcan del todo acertadas, lo cierto es que tal circunstancia no tiene la virtualidad de trocar la resolución por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación de la parte actora, por una potísima razón, y es que realmente la aspiración de la quejosa se enfiló a que en su nombre y para si se continúe la ejecución que reclama, pese a que los motivos que le sirvieron de estribo a la demanda y la alzada que deprecó contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal en dicho trámite daban cuenta que actuaba en representación del señor José Joaquín Escamilla quien figura como tenedor del aludido título valor; lo que en realidad impide que el proceso que promovió en contra de la Inmobiliaria Confianza S.A. en Liquidación pueda salir avante, toda vez que desde esa perspectiva está carente de toda legitimación ” (fl. 34).

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la citada determinación sin que precisara las razones de su inconformidad (fl. 40). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Corte lo siguiente: Cobratec C.E. E.U. por conducto de apoderada judicial formuló demanda ejecutiva frente a la Inmobiliaria Confianza S.A. en Liquidación, con el fin de obtener el recaudo del capital de $10.607.372.oo inserto en el pagaré 5821368, indicando en el hecho sexto del libelo que “ El Sr. José Joaquín Escamilla, en su condición de tenedor legítimo, le ha conferido poder a la Empresa Unipersonal Cobratec CE, quien a su vez y de conformidad con las facultades otorgadas, me ha conferido poder especial como agente del beneficiario, por así permitirlo el Art. 658 del Co (sic) para adelantar este proceso ejecutivo singular ” (fl. 5 cuaderno de la Corte).

El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad libró mandamiento de pago el 8 de julio de 2007 y notificado a la ejecutada, formuló las excepciones que denominó “ falta de legitimación de la parte actora ”, “ inexistencia de la obligación en la forma como se demanda ” y “ prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré ” (fl. 11).

El 8 de junio de 2010 el nombrado Despacho dictó sentencia en la que declaró probadas las dos primeras defensas, y para ello precisó: “ Pues bien, para resolver bastará con revisar los documentos adosados con la demanda para determinar si ciertamente la ejecutante se encuentra legitimada para solicitar los pagos que está deprecando en este proceso.

“Así las cosas y una vez efectuada la revisión aludida, puede señalarse que muy a pesar del dicho de la demandante no se encontró endoso alguno que la legitime para impetrar para sí la acción cambiaria derivada del pagaré base de la ejecución. “En efecto, examinado el título valor en cuestión y los documentos anexos a la demanda, no fue posible encontrar el endoso esgrimido, mismo que no podía ser otro distinto al endoso en propiedad, como quiera que es el único que transfiere la titularidad o propiedad del título valor al endosatario.

“No era suficiente con que la ejecutante afirmara que era endosataria, sin más; se hacía indispensable su acreditación, pues como es sabido quien pretenda la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes debe probar el cumplimiento del supuesto fáctico que las informa (Art. 177 del C. de P. C.), para ello la parte interesada podía hacer uso de cualquiera de los medios de prueba legalmente instituidos por el legislador ” (fls. 6 y 7).

Así mismo, para confirmar la anterior decisión, el Juez Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, razonó: “ El hecho de que el legítimo tenedor del pagaré, el señor José Joaquín Escamilla, para hacer los trámites de recaudo judicial o extrajudicial del título valor, haya otorgado poder especial, amplio y suficiente a Cobratec C E - E U, sin que se le haya endosado el pagaré a la misma, no implica jurídicamente que esa sociedad haya adquirido el derecho de postulación de que habla el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, ya que para que ello suceda es necesario que el poder se otorgue a quien tenga la calidad de abogado que la empresa no la tiene.

“En segundo lugar Cobratec C E - E U, a su vez, otorgó poder (fl. 39 C-1) a la abogada Edna Sorany Lucumi, para que la jurista, en nombre y representación de la empresa, iniciara la acción cambiaria, siendo que la togada presentó demanda ejecutiva en la que depreca se libre mandamiento de pago a favor de la sociedad Cobratec C E - E U, como si esta sociedad fuera la legitima tenedora del título valor ejecutado y ella no tiene esa calidad, pues, tal y como la abogada misma lo advierte, nunca le fue endosado el pagaré a la empresa.

“Así que en resumen, tal y como aparece el instrumento negociable (fl. 29, C.1), del que se ejercita la acción cambiaria en el trámite presente, el único que puede ser titular legítimo del mismo para incoar la acción, es el señor José Joaquín Escamilla, pues Cobratec C E - E U no es endosataria del pagaré cobrado, por lo que no es legítima tenedora del mismo y, desde luego, jurídicamente no puede solicitar se libre mandamiento de pago a su favor, tal y como lo hizo la demanda.

(…) “Como se ve en el pagaré aportado al cobro, el tenedor legítimo es el señor José Joaquín Escamilla y era él quien debió, según nuestra legislación, pedir para si mismo. Ahora, si el citado señor quería legitimar a Cobratec C E - E U para que cobrara el derecho incorporado en el título valor para ella, debió endosarle el título en propiedad o endosarlo en procuración, cosa que, como se ve de bulto en la presente actuación, no sucedió. “Es decir, sobre el pagaré ejecutado -cuyo tenedor legítimo y beneficiario del derecho que en el mismo se incorpora es el citado señor José Joaquín Escamilla- no fue ejercitada la acción cambiaria por quien debía hacerlo y, en cambio, la ejercitó Cobratec C E - E U, quien no es la tenedora legítima con ese derecho, pues no es la beneficiaria del derecho incorporado en el título ya que no es endosataria del mismo ” (fls. 12 a 14). 3.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los funcionarios cuestionados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, unos criterios interpretativos de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitidas por juzgadores accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos los referidos pronunciamientos.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para ratificar la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00470-01