Micelio
T 1100122030002011-00469-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). REF: Exp.

T. N° 11001-22-03-000-2011-00469-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Alicia Acosta Torres, como agente oficiosa de Josué Buitrago Macías, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando directamente y en la calidad antes anotada, aduce que a su esposo le están siendo violados sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social (libre escogencia del médico tratante e información sobre tratamientos). II.- Hace consistir la misma en la deficiente atención médica prestada a su cónyuge por parte de los funcionarios adscritos al Hospital Central de la Policía Nacional y la negativa a disponer su traslado a la Fundación Cardio Infantil.

III.- Lo sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en reiteradas ocasiones, desde diciembre de 2010, acompañó a Josué Buitrago a urgencias de la institución antes referida, a la que se encuentra afiliado, por presentar dolencias en su corazón y riñones, sin que se haya puesto cuidado a su enfermedad, empeorando cada día más su condición. b.-) Que el 25 de febrero de 2011 fue ingresado nuevamente en forma prioritaria al presentar complicaciones, sufriendo ese mismo día un ataque cardiaco, el cual, una vez superado, motivó su hospitalización. c.-) Que no ha habido por parte del equipo médico un manejo adecuada a la patología que presenta y no se ha realizado un acompañamiento a su familia, quejándose en tal sentido ante la directora de la institución y al área de control de calidad, solicitando copia de la historia clínica y su traslado a otra IPS, sin resultados satisfactorios.

IV. La accionante pretende que se ordene el traslado del afectado a otra sede, como la Fundación Cardio Infantil, dada su especialidad en el campo requerido. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La encargada de la unidad hospitalaria se opuso al auxilio presentado y adujo que el paciente, según el resumen de la historia clínica, ha sido “atendido, valorado y suministradas todas las atenciones en los servicios que ha requerido” y por ello, alegó haber respetado las prerrogativas supralegales invocadas.

El Ministerio Público se hizo parte a través de la procuradora judicial II en lo civil y se pronunció en favor de la reclamación; invocó la procedencia de la escogencia de otra IPS cuando la unidad inicial no garantiza una adecuada prestación. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que al quejoso se le está prestando la atención que requiere en debida forma y ante tal situación, la desaprobación del traslado a otra institución no resulta injustificada al no estar demostrada una falta de idoneidad de aquella, incluso “ no puede decirse que los servicios en la otra institución serán mejores, manifestaciones que dicha entidad accionada soporta con las debidas explicaciones científicas…” (folio 68).

IMPUGNACIÓN La petente solicita que se revoque la decisión revisada y en su lugar, se reconozca la atención “integral” a su esposo, debido a que si bien, con ocasión al amparo propuesto, mejoró ostensiblemente su cuidado médico y se dispuso su traslado a la Fundación Cardio Infantil para un trasplante, ello podría generar una reducción en los servicios o un cambio en los procedimientos.

CONSIDERACIONES 1. La controversia constitucional radica en establecer si se están vulnerando los derechos fundamentales de Josué Buitrago. 2. La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Sobre el derecho a la salud ha dicho la Sala que: “…en cuanto no puede ser disociado del derecho a la vida, tiene el carácter de fundamental. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., tiene protección reforzada y por lo mismo se pueden reclamar por vía de tutela”.

(sentencia de 2 de marzo de 2009 exp. 2008-01761-01). 3. Para los efectos de la decisión a adoptar se tienen por demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el gestor está afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional (folios 29 a 38). b.-) Que presenta dificultades cardíacas que ameritaron su hospitalización y está recibiendo tratamiento (folios 39 a 47). c.-) Que junto con el informe rendido al expediente por la convocada, allegó resumen de la historia clínica (folios 39 a 47). d.-) Que la accionada autorizó y efectúo el traslado del paciente a la Fundación Cardio Infantil para ser valorado por un trasplante de corazón (folios 4 a 7 cuaderno 2). 4.

Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse, a.-) A diferencia de lo aducido en el libelo, resulta claro que la dirección de sanidad de la Policía Nacional ha acatado las obligaciones a su cargo y en virtud de ello, ha procurado la atención a Josué Buitrago de acuerdo con su patología, lo cual se establece con en el resumen de la historia clínica aportado al plenario y las mismas manifestaciones efectuadas en la demanda que dan cuenta de ello (folios 40 a 47).

Los documentos antes enunciados detallan el cuidado brindado no solo al enfermo, por intermedio de distintos especialistas, sino a sus familiares, a quienes se les ha explicado lo referente al padecimiento sufrido y su tratamiento, pronóstico y evolución, efectuándose acompañamiento por el área de trabajo social, sin que además, se hubiera hecho mención alguna a la negación de algún medicamento o procedimiento clínico que torne viable el mecanismo empleado.

En consecuencia, no se advierte un quebrantamiento de las garantías del accionante por no establecerse un proceder arbitrario o negligente del Hospital Central de la Policía Nacional como bien lo consideró el tribunal al denegar la petición, pues, como lo ha reiterado esta Corporación: “ …para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ”.

(sentencia de 5 de junio de 2002 Exp. No. 2002-0037-01). b.-) En el caso bajo examen se tiene que las circunstancias que llevaron a la peticionaria a requerir la tutela han cambiado, pues, como ella misma reconoció en el escrito de impugnación, “[d]espués de instaurada la tutela a mi esposo sí se le empezó a prestar una mejor atención médica, le realizaron exámenes, tratamientos y procedimientos que no le habían querido realizar con anterioridad….[I]gualmente fue trasladado a la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL siendo valorado por cardiología, donde establecieron que debía ser valorado para trasplante de corazón como única opción de tratamiento”.

(folio 5 cuaderno 2). La anterior situación configura un “hecho superado”, respecto del cual esta Sala ha indicado que “ si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (Sentencia de 3 de julio de 2009, Rad. 05000-22-13-000-2009-00080-01).

Además, debe destacarse que la atención reclamada se va a seguir prestando, como lo pone en evidencia que ya se le está efectuando valoración al paciente para un posible trasplante, lo que implica que se le suministrará el cuidado que su estado exige. c.-) No resulta de recibo el conceder amparo sobre eventualidades futuras como las aludidas en el escrito de alzada, cuando se afirma que si bien no existe ninguna vulneración actual de los derechos fundamentales del usuario de los servicios de salud, ante la negativa en primera instancia se reduzca la calidad de la misma.

En relación con el tema ésta Corporación ha considerado en pretérita oportunidad que: “…los hechos alegados por el actor constituyen una simple posibilidad futura, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos por lo que en verdad no se ha producido ninguna violación de sus derechos, hay apenas una hipótesis de que ocurra ….pero esa circunstancia no es bastante como amenaza……Es cierto que la acción de tutela tiene un carácter cautelar pero ello no implica que la jurisdicción detenga el actuar de la administración impidiéndole obrar, lo cual no excluye que al hacerlo fuera de las exigencias constitucionales, no pueda ser enjuiciado en sede constitucional su proceder”.

(sentencia de 9 de abril de 2007 Exp. No. 2007-00222-01). d.-) No sobra advertir que por la misma naturaleza de los derechos reclamados, todas las órdenes sobre tratamientos o procedimientos aplicadas a un paciente deben estar soportadas en directrices o conceptos del médico tratante y en ningún caso se pueden apoyar en la sola voluntad del mismo aquejado o sus familiares, pues en esta materia es perentorio obrar con suma responsabilidad y por ello, cualquier determinación que se adopte, como sería el traslado a otra institución, debe estar avalado por profesionales del área y no ser fruto de un capricho, de un querer o de la simple voluntad del interesado o sus familiares que, lejos de salvaguardar un derecho supralegal, podría atentar contra el mismo. e.-) Por último, en cuanto a una eventual trasgresión del derecho de petición fundado en la no expedición de copia de la historia clínica solicitada (hecho 3), tal hecho a su vez se encuentra superado en cuanto con la contestación se arrimó tal información y las debidas explicaciones sobre los procedimientos aplicados. 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 11001-22-03-000-2011-00469-01