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T 1100122030002011-00465-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 06 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00465-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por GABRIEL SOLER JIMÉNEZ contra EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide el señor Soler Jiménez que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, quebrantados, presuntamente, por los accionados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que Luis Antonio Arias promovió proceso divisorio en su contra, asunto que le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien, según el gestor, admitió la demanda sin haberse agotado el requisito de conciliación y sin oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá. Agrega, que la participación del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano de control de ese juicio, ha resultado “paquidérmica y acéfala”, sobre todo cuando lo pretendido por él es la protección de las prerrogativas de sus tres hijos menores de edad.

Añade, que al interior del litigio se han adelantado por lo menos tres diligencias de remate sin que se hubiere logrado la realización del bien; razón por la cual pidió información al Despacho sobre esa situación y a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta. Finalmente aduce, que el demandante no ha obrado en el trámite historiado en los últimos 24 meses, lo que conlleva a concluir su inexistencia jurídica y, que además, no cuenta con los suficientes argumentos jurídicos para intervenir.

Bajo los anteriores planteamientos, requiere que se declare la nulidad de toda la actuación procesal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras hacer un recuento del proceso denunciado, negó el amparo deprecado, porque “[e]n este caso, las decisiones adoptadas obedecen a un interpretación judicial que debe ser respetada por los jueces de tutela, que como se advierte, no constituyen una instancia adicional y solamente cuando se avizora una vía de hecho pueden actuar en defensa del debido proceso, pero no como revisores de lo resuelto por el juez, pues tanto la constitución como la ley ordenan (…) respetar la independencia del juez ordinario para actuar y para decidir”.

(subraya y negrilla dentro del texto original) De otro lado, la Colegiatura sostuvo que no “(…) puede endilgarse vulneración al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que en sus dos salas tiene unas funciones definidas por la Constitución y la Ley y de lo dicho por el actor no se advierte, es más ni siquiera se afirma por él nada concreto sobre cómo y por qué considera que han vulnerado sus derechos, fuera de su propia imaginación, pues no se hacen acusaciones de hechos concretos en los que hubieran actuado o dejado de actuar en forma contraria al derecho.

Y el Consejo Seccional hizo los requerimientos y exigió las explicaciones pertinentes al Juzgado sin que se observe que fuere necesario ir más allá en sus actuaciones”. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia manifestando que lo que pretende con este mecanismo es proteger los derechos fundamentales de sus tres hijos.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2. En el presente asunto son tres las quejas que presenta el gestor frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá; la primera se refiere al hecho de haber admitido la demanda sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación y no oficiar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, el segundo, atañe a que las solicitudes presentadas ante el Despacho no han sido resueltas y la tercera, tiene que ver con la falta de actividad de la parte demandante al interior del juicio. 3.

Frente al primer tópico de entrada se advierte la improcedencia de la acción, porque el señor Soler Jiménez desaprovechó los medios procesales de defensa establecidos en su favor para controvertir la decisión con la que ahora se muestra inconforme, ya que no recurrió el auto mediante el cual se admitió la demanda del proceso memorado. Lo anterior significa que fue gracias a ese descuido o desinterés que el convocado no conoció de las circunstancias que ahora son motivo de su queja.

Así, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

En cuanto al segundo cuestionamiento, de la revisión de las pruebas se observa, que el Juez le informó al gestor que las peticiones las debía presentar a través de apoderado judicial, o en su defecto acreditar el derecho de postulación que le asiste para ello (fl. 311 del Cdno. 1 del proceso), proceder que no es el reflejo de un acto arbitrario sino de la aplicación de la ley, concretamente de lo dispuesto en el art. 63 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho de postulación, es decir, la obligación de que las personas comparezcan al proceso por conducto de abogado inscrito, “ excepto en los casos que la ley permite su intervención directa”; sin que este fuere uno de ellos. 5.

Respecto a la falta de actividad de la parte activa al interior del litigio, la Corporación estima que es una cuestión procesal, que no puede ser evaluada a través de la acción de tutela, sino, que debe ser resuelta dentro del proceso, previa petición elevada por el interesado ante el Juez del conocimiento explicitando los motivos que hoy trae a colación como cimiento de su reproche con miras a obtener el pronunciamiento correspondiente en ese escenario que es el propicio para ello. 6.

Por otra parte, de las pruebas adosadas y del escrito genitor, se colige que el actor acciona contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual se ordena remitir copia de toda la actuación con destino a esa Corporación, para lo de su cargo. 7. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6º de las consideraciones de este fallo.

CUARTO: Por Secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00465-01