CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 18 de mayo de 2011) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-00461-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de tutela instaurado por Teodolinda Cortés de Ramírez frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora quien demandó la protección de sus derechos fundamentales pidió que se le ordene a la Juez acusada que le entregue “copia auténtica del acta de remate” y “copia auténtica del auto mediante el cual lo aprobó” (folio 5), y para el efecto adujo que el 10 de diciembre de 1992, dentro de la ejecución con “título hipotecario” que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá promovida por el Banco Central Hipotecario contra Luz Marina Ramírez de Moya y Mario Moya López, dicho funcionario dictó providencia mediante la cual aprobó la adjudicación que a su favor se le hizo en la diligencia de remate del inmueble situado en la diagonal 49 A sur No. 63-14 de esta localidad.
Expuso que mediante oficios 078 y 079 de 22 de enero de 1993 dirigidos al Registrador de Instrumentos Públicos y Notario Veintitrés de este Círculo, respectivamente, tuvieron conocimiento del levantamiento de la cautela y la cancelación del gravamen que pesaba sobre dicha heredad (folio 4). 2. La Juez acusada sostuvo que con ocasión de la admisión de la tutela ordenó la búsqueda del expediente a que hace referencia la accionante, el que “no se ha podido ubicar en el sistema, ni en los libros radicadores, tampoco en la lista de archivo.
En cuanto al memorial mediante el cual solicita copias, éste carece de fecha, sello y firma de recibido. Por lo anterior, no es posible expedir las copias solicitadas” (folio 11). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal para negar el amparo estimó que no estaba acreditado el ejercicio del derecho de petición como se desprendía del documento allegado con el escrito de demanda, pues carecía de fecha y sello de recibido por su destinatario y tampoco lo informó en “su escrito introductorio”; añadió que “si no se encuentra demostrado que se hizo la petición ante el Juzgado, la cual según la accionante no había sido objeto de respuesta por parte de la accionada, resulta improcedente la acción de tutela” (folio 24).
LA IMPUGNACIÓN La gestora insistió en lo planteado en la demanda inicial (folio 4 c-Corte). CONSIDERACIONES 1. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o cercenados. 2.
Como entre las prerrogativas reclamadas por la promotora presuntamente vulneradas por la Juez acusada está el derecho de petición, importa precisar que no se puede predicar el atropello de esta garantía cuando la solicitud atañe a una gestión judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente trámite, asunto sobre el cual la Sala ha sostenido: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso”.
“Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el Juez o Magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargos éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso” (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). 3. Precisado lo anterior y examinados los elementos probatorios aducidos al expediente, de entrada advierte la Corte que la reclamación constitucional ninguna posibilidad de éxito tiene, habida cuenta que si bien la accionante acreditó haber elaborado y rubricado un escrito dirigido al Juzgado acusado, lo cierto es que no incorporó evidencia demostrativa de que ese documento fue radicado en la secretaría de esa oficina, pues el que se allegó como prueba (folio 1) carece de fecha de recibido en ese Despacho Judicial y en la demanda de tutela ni en el memorial de impugnación suministró esa información, pese a que en primera instancia se le requirió con ese mismo propósito (folio 13); de modo que, ante esta circunstancia, deviene improcedente la solicitud porque ninguna certeza se tiene de que a la funcionaria se le haya formulado tal pedimento. 4.
Como corolario, habrá de ratificarse el pronunciamiento censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00461-01