CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Aprobado en sala de once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-03-000-2011-00457-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo invocado por Wilson Javier Parra Duarte contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
ANTECEDENTES I.- Actuando en nombre propio, el accionante aduce que la demandada le está vulnerando los derechos de petición, trabajo, debido proceso e igualdad. II.- De la solicitud de protección pueden extractarse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 15 y 16 del cuaderno 1): a.-) Que el quejoso se presentó a la convocatoria N° 001 de 2005 efectuada por la C.N.S.C., donde aprobó la prueba básica, la de comportamiento mental y la funcional, enviando por medio magnético sus certificados de estudios y experiencia laboral a la acusada. b.-) Que ni su código ni su “pin” aparecen en el listado de “no admitidos”. c.-) Que mediante correo electrónico de 6 de agosto de 2010, la autoridad atacada le informó que cumplía los requisitos mínimos exigidos en el concurso, sin que a la fecha de interposición de esta acción se hubiese publicado su “nombramiento”. d.-) Que la encartada ha modificado varias veces el cronograma de actividades de dicha selección, “superando por más de 4 años a [las] ya resueltas”. e.-) Que el 28 de febrero de esta anualidad radicó un pedimento ante la Comisión que no le ha sido resuelto.
III.- Por lo anterior, solicita hacer público su “nombramiento en la lista de elegibles para proveer el empleo de carrera”, y que se le dé respuesta de fondo a su requerimiento. RESPUESTA DE LA DEMANDADA Luego de memorar las vicisitudes acaecidas con relación a la convocatoria en cuestión y aseverar que aquellas no pueden ser atribuidas a su actuar, señaló no tener responsabilidad constitucional porque a través del oficio 13727 del pasado 15 de abril, resolvió de fondo “la petición… radicada bajo el número 8311 del 28 de febrero de 2011” (folio 38).
FALLO DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la protección impetrada por considerar que la demandada, a pesar de haber dado respuesta tardía al requerimiento del gestor, lo hizo “de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo deprecado”, y por cuanto “éste no es el escenario para disponer el nombramiento del actor” (folios 48 y 49). No obstante lo anterior, y como quiera que la escogencia de candidatos lleva más de cinco años en trámite, instó a la C.N.S.C. para que la agilice.
IMPUGNACIÓN La interpone el tutelante manifestando que sí se violó su derecho de petición al habérsele contestado fuera de término, de manera imprecisa e incongruente, “pues han transcurrido más de 6 años desde que se abrió la convocatoria” (folio 52), no se publicó la lista de elegibles, y la última actuación dentro del concurso se surtió hace más de quince (15) meses (folio 53).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si la respuesta dada por el ente administrativo y sus actuaciones, constituyen un quebrantamiento de las garantías del querellante. 2.- La finalidad de esta acción constitucional es proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas, desatendidas o puestas en riesgo por cualquier autoridad pública o por los particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- En el caso bajo examen están probados los siguientes hechos: a.-) Que el quejoso apremió a la denunciada, mediante documento que del 28 de febrero pasado, para que se hiciera “público… [su] nombramiento” y se le respondiese “en forma clara y definitiva”, ello, con relación a la convocatoria N°001 de 2005, en la que participó (folios 1 y 2). b.-) Que el 15 de abril de 2011, por oficio 013727 enviado al interesado, la entidad nacional atendió el petitum de aquel, plasmando las razones por las que no resultaba procedente efectuar nominación alguna (folios 40 a 45). c.-) Que el amparo fue radicado el 23 de marzo del año en curso. 4.- Esta Sala ha reiterado que, al haber sido concebida esta acción como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales y residir su efectividad en la “certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección”, ella se concederá a menos que “ la actuación de hecho por la cual la persona se queja” haya “ sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente”, caso en el cual, el recurso “pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (Sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 00080-01).
Por otra parte, la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, “es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (fallo de 27 de agosto de 2010, exp. 00263-01).
Aplicados los anteriores lineamientos jurisprudenciales al asunto que ocupa la atención de la Corte, así como del escrutinio a que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario, se infiere que si bien es cierto, tal y como lo avizoró el a quo, la respuesta emitida por la C.N.S.C no fue pronta ni oportuna, habiendo transcurrido casi dos (2) meses desde la solicitud, su contenido es sustancial y preciso, lo que hace que los motivos aludidos en la alzada no encuentren soporte, pues las probanzas indican de manera palmaria que sí se resolvieron sus inquietudes, desapareciendo el hecho quebrantador del derecho.
En efecto, a pesar de que no se procedió a realizar el nombramiento perseguido por Parra Duarte, se le indicaron los motivos para no hacerlo y los pasos a seguir en la selección (folio 42). 5.- Ahora bien, el acudir a un concurso de méritos no genera una garantía de ocupar el puesto para el cual se aplica, lo que deja sin piso el alegato relativo a la violación del derecho al trabajo, en otras palabras, como anteriormente lo expresó esta Sala, “participar… de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada…, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante” (sentencia de 12 de abril de 2011, exp. 2011-00279-01), puesto que “ [t]odo participante que se somete a un proceso de selección por vía de concurso público a fin de optar a un cargo de similar naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de culminar aquél” (sentencia de 21 de julio de 2008, exp. 2008-00169-01). 6.- Finalmente, el interesado no demostró que la igualdad o el debido proceso hayan sido vulnerados, ello por cuanto no existen en el expediente medios demostrativos que den cuenta de que a otras personas en circunstancias similares se les hubiese otorgado un tratamiento distinto, “circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (proveído de 12 de diciembre de 2008, exp.00228-01), así como tampoco obran pruebas que permitan colegir la desatención de los procedimientos de obligatoria observancia en la convocatoria. 7.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal, por lo tanto, se respaldará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 11001-22-03-000-2011-00457-01