SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Trece (13) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sala de trece (13) de julio de dos mil once (2011).
Ref.:11001-22-03-000-2011-00456-01. Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Carlos Patiño Ospina contra la sentencia de 27 de abril de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela pedida por él contra el Procurador General de la Nación.
ANTECEDENTES 1.- Reclama el accionante la protección del derecho de petición, que considera vulnerado. 2.- En orden a demostrar esa violación, esgrime, en compendio, lo siguiente: a.-) Hace más de un año presentó al demandado tres solicitudes para que cumpliera la obligación que le impone el artículo 278 de la Carta Política de desvincular a unos servidores de la rama jurisdiccional. b.-) Ellas consistieron en que separara del cargo al “ Juez 2º de Familia e integrantes de la Sala Civil-Familia del Tribunal ” de Manizales, por quebrantar el ordenamiento con una ejecución coactiva iniciada en 2003 sin fundamento, pues estaba caducada, junto con la sanción impuesta en 1997; la segunda para que procediera igual respecto de los integrantes de esos Despachos, por haberle impuesto a él y a sus “ clientes ” una multa “ sobre bases…falsas ”; y la última para que hiciera lo propio con los Magistrados Titulares de las “ Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema…por negar el acceso a la justicia y el recurso de casación ” de su poderdante “ Clemencia Salgado viuda de García, con un pretexto… procedimental ”. c.-) Como el Jefe del Ministerio Público las desatendió, le cercenó la prerrogativa prevista en el artículo 23 de la Ley Fundamental; este no es el culpable de ello, dado que sus escritos no llegaron “ a sus manos y…a su conocimiento ”, pues un servidor de allí los contestó diciendo que aquel “ ‘carece de competencia’ para investigar y sancionar a los funcionarios judiciales ”. d.-) El artículo 278 citado no prevé excepciones, sino que le ordena “ desvincular…a cualquier ‘funcionario público’ que viole la ‘Constitución o la ley’ ”, que la persona que emitió esa respuesta le creó al precepto una variable “ sacada…de su faltriquera ”; el único requisito para acceder es constituir “ una audiencia preliminar “ y adoptar la decisión motivada, para lo que aportó las copias demostrativas de la infracción. 3.- En atención a que la queja constitucional involucra directamente a los magistrados de esta Sala de Casación Civil, Ruth Marina Díaz Rueda, Pedro Octavio Munar Cadena, William Namén Vargas, Arturo Solarte Rodríguez, Jaime Alberto Arrubla Paucar y Edgardo Villamil Portilla, los mismos manifestaron expresamente su impedimento para intervenir en el presente trámite y decisión (folios 7, 11, 13, 15, 17 y 22).
Su apartamiento, previa la reestructuración del quórum, fue aceptado con la participación de conjueces. RESPUESTA DEL ACCIONADO Indicó que acá se configura una causal que hacía inviable lo pretendido, no sólo por ausencia de vulneración, porque contestó sobre lo pedido, “ dadas las particularidades y contenido del mismo ”, sino debido a que “ no existe evidencia…del perjuicio irremediable…causado al actor por las actuaciones de la Procuraduría ”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Éste negó la protección al hallar que la encartada había emitido unas respuestas de fondo a las tres peticiones, en cuanto señaló que ella no cumplía poder disciplinario preferente contra los funcionarios judiciales y que existían jueces naturales ante quienes se debía ejercer el correlativo derecho. Agregó también que, por tanto, carecía de objeto, amén de que la satisfacción radica en la información oportuna que la administración le entregó, pero no en la concesión de lo deprecado, máxime cuando el actor no instauró queja ante un órgano específico de control; solo aspira que el acusado, en ejercicio del artículo 278 invocado, previa audiencia, desvincule a los aludidos, lo que es improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Carlos Patiño Ospina insiste en algunos de los argumentos que plasmó en el escrito inicial; discute el contenido de las respuestas ofrecidas; relata lo que en su sentir sucedió en torno del recurso de casación; afirma que esta Sala cometió prevaricato; sostiene que no es cierto lo que expresa el fallo impugnado, de haber sido resueltos sus escritos y que él así lo reconoce, pues “ contestar con falsedades no es ‘resolver’ ”, y que el motivo de esta censura estriba en que ellos no han sido atendidos.
Pide que se revoque la providencia del a-quo, para que, en su lugar, se acceda a lo solicitado. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 86 de la Constitución Política prevé que las personas tendrán vía para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, en pos de la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Este amparo consistirá en una orden para que, quien sea destinatario de la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. 2.- Como el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su resguardo tiene cabida a través de esta vía, cuando sea infringido u objeto de inminente amenaza por el organismo ante la cual se haya elevado.
Para la defensa de la salvaguarda en mención la Sala “ ha decantado un criterio claro al considerar que el fin último de ese interés de rango constitucional es que todo ciudadano reciba pronta y cumplidamente una respuesta, sin tener en cuenta su sentido jurídico, pues basta con que sea coincidente y proporcional con la respetuosa petición. La prontitud es lo que se protege en esencia con el derecho consagrado en el art. 23 ” (sentencia de 2 de diciembre de 2003, expediente número 76111-22-13-000-2003-00066-01; criterio reiterado, entre otras, en la providencia de 2 de junio de 2010, expediente 68001-22-13-000-2010-00127-01), donde apuntó que “ esta prerrogativa …se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa ”.
La jurisprudencia constitucional tiene dicho que los “ parámetros que permiten…determinar el contenido y el alcance ” de este privilegio son los siguientes: “ a) el derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad…. f) En relación con la oportunidad de la respuesta…, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver…. g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. h)…es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 ” (T-275 de 17 de marzo de 2005). 3.- Como hechos que están probados, y que tienen incidencia en la resolución de la controversia, se destacan los siguientes: a.-) Que el demandante deprecó a la Procuraduría General de la Nación separar del cargo al Juez Segundo de Familia y a los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por cuestiones relacionadas con una ejecución coactiva iniciada en 2003 y por las multas impuestas a él y a sus poderdantes; así como también a los Magistrados de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia por negar un recurso de casación (folios 11 a 12 y 57 a 59). b.-) Que a esas rogativas, en las misivas 0406, 0522 y 0900 de 25 de febrero, 15 de marzo y 4 de mayo de 2010, respectivamente, la implicada le manifestó que “ no es posible acceder a su solicitud dado que no existe norma constitucional y legal que le otorgue…competencia para investigar y sancionar a los funcionarios judiciales ”; que “ el constituyente determinó expresamente que los funcionarios de la Rama Judicial quedarán sujetos a la competencia de la jurisdicción disciplinaria que fijó para ese efecto, con el propósito de mantener la independencia funcional ”, que acorde con ello “ los magistrados de las altas Cortes gozan de un fueron especial en materia disciplinaria ”, que “ al Consejo Superior de la Judicatura o a los…Seccionales… corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas ” de tales servidores y que “ en los términos anteriores…da respuesta al derecho de petición ” (folios 32 a 33 y 37). c.-) Que a la petición donde buscaba que se sancionara a los Magistrados de esta Sala, en comunicado 0113 de 27 de enero de ese año, con apoyo en los artículos 174 y 178 de la Carta, le contestó que “ corresponde adelantar la investigación a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes,…que en el evento de encontrar mérito para ello, deben ser acusados ante el Senado de la República ” y que por ello “ carece de competencia para adelantar la investigación propuesta ” (folio 31). d.-) Que el 1° de julio y el 20 de agosto de la predicha anualidad le dijo que en vista de que las inquietudes habían sido atendidas, “ se abstiene de pronunciarse ”, que “ se da traslado de todos y cada uno de los escritos… a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su competencia ”; y que “ como de manera recurrente ha presentado escritos que versan sobre hechos y fundamentos iguales,…estima procedente no dar más respuesta a los mismos, dado que ya han sido decididos ” (folio 35, 36, 39, 40). e.-) Que en el oficio 0542 de 10 de marzo de 2011 le señaló que “ no es del caso…efectuar pronunciamiento en relación con cada uno de los aspectos referidos…, por cuanto todos fueron respondidos oportunamente.
Para ello…remite copia de todos y cada uno de los oficios librados con ocasión de las peticiones que han elevado…que evidencia…tal afirmación ” y le reiteró que “ carece de competencia para asumir las investigaciones…solicitadas ” (folio 25). 4.- No es dable resolver en forma favorable la demanda, de acuerdo con la motivación que a continuación se expone: a.-) Los escritos a través de los cuales el actor pidió separar de sus cargos al Juez Segundo de Familia de Manizales, a los Magistrados del Tribunal de la misma ciudad y a los de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, fueron oportunamente contestados, y de fondo, por el Ministerio Público, por medio de los diferentes oficios relacionados en el anterior numeral, donde con persistencia le indicó que ese órgano de control y su Jefe carecen de competencia para conocer, adelantar y finiquitar asuntos disciplinarios donde el sujeto involucrado sea un funcionario de la Rama Judicial y que, por ende, tales reclamos los remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a la vez que le puntualizó que eran la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y el Senado de la República quienes ostentaban las atribuciones para investigar y juzgar a los titulares de las Altas Cortes. b.-) La circunstancia de que tales respuestas no hayan sido emitidas directa y personalmente por el Procurador General de la Nación, y sí por otros servidores de la entidad, no significa que el Estado, en cabeza de ésta, se haya sustraído de emitir en tiempo y materialmente la resolución a todos y cada uno de tales pedimentos, mayormente si, como se acaba de decir, fueron remitidos a quien consideró eran los competentes. c.-) Además, dado que la institución es una sola, no puede sostenerse quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 23 Superior, si en todo caso, como viene de verse, ella al respecto se pronunció por conducto de sus servidores, así sea que el quejoso no probó que éstos, en esas precisas manifestaciones, hubieran actuado motu proprio o ejercido con abuso las tareas propias de sus cargos. d.-) Traduce lo expuesto que desde mucho antes de que este asunto fuese promovido, el organismo público ya había emitido las contestaciones del caso, las cuales generó en oportunidad, visto el momento en que conoció los correspondientes pedimentos; las mismas fueron de fondo, en tanto de manera clara, precisa y congruente explican con fundamentos jurídicos las razones por las cuales no adoptaba una determinación distinta, en cambio, los enviaba a quienes creyó tenían la función para pronunciarse en otro sentido; y las puso en conocimiento del solicitante, al punto que éste nunca afirmó no haberlas recibido o conocido. e.-) Si las respuestas dadas no son suficientes ante las expectativas del demandante, es asunto extraño a esta acción, teniendo en cuenta que las suministradas por el mismo, dada su claridad y alcance, satisfacen el derecho de petición que aduce conculcado.
En este sentido la Sala ha señalado “ que si aquella contestación no colma a plenitud las expectativas del interesado al formularla, es asunto extraño a esta acción, en la medida en que el pronunciamiento hecho por el funcionario …, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que arguye conculcado ” (29 de octubre de2009, expediente 11001-02-04-000-2009-01966-01). 5.- Los anteriores motivos imponen, pues, negar el amparo y ratificar el pronunciamiento impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ Conjuez FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RAMÓN MADRIÑAN DE LA TORRE Conjuez NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA Conjuez JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Conjuez RAFAEL ROMERO SIERRA Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO Conjuez PAGE 2 Exp. #11001-22-03-000-2011-00456-01.