República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00455-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Policarpo Garzón Luque contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Arsenio Garzón Luque, Yolanda Isabel Barreto Rincón, La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P y su apoderada.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando a través de mandataria, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y de las personas de la tercera edad. II.- Apoya su solicitud afirmando que el encartado incurrió en una vía de hecho al adelantar un proceso de expropiación en su contra y frente a Arsenio Garzón Luque, por petición de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A., sin contar con un abogado que defendiera sus derechos y además, no corresponder a la realidad la estimación pecuniaria dada al inmueble.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la entidad antes aludida inició trámite de “expropiación” sobre una vivienda, sobre la cual detenta derechos de cuota y dentro del mismo, aceptó oferta de compra el 30 de diciembre de 2005 con base en un avalúo de fecha 25 de junio de 2003. b.-) Que la empresa de servicios públicos formuló demanda con tal finalidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, que profirió decisión acogiendo las pretensiones el 27 de abril de 2010. c.-) Que dentro del pleito se presentó una nueva valoración monetaria del predio calendada 9 de noviembre del mismo año, la cual, al igual que la primera, no guarda correspondencia con la realidad, sin que hubiera tenido acompañamiento de un defensor que resguardara sus intereses.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del juzgado se opuso al reclamo y aseveró haber respetado todas la garantías con que contaban los involucrados, quienes se notificaron en forma personal de la admisión del libelo y dentro de la oportunidad para ejercer oposición guardaron silencio, mostrando idéntica conducta frente al valor asignado al fundo.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que la misma resulta improcedente para solicitar la nulidad de las actuaciones desplegadas dada su naturaleza subsidiaria y por ende, si el accionante consideró que se incurrió en una causal de invalidación al interior de la litis, debió elevar pedimento a través de los mecanismos de defensa ordinarios que tuvo a su alcance.
Agregó que la notificación al gestor se surtió en forma personal y frente al petitum no manifestó reparo alguno, asumiendo igual actitud frente al justiprecio obrante en el plenario, contando con la posibilidad de designar un profesional del derecho para que lo representara o, si no tenía medios económicos, pudo invocar amparo de pobreza, sin que sea dable a través de este medio excepcional revivir oportunidades procesales precluídas.
IMPUGNACIÓN El reclamante reafirmó los argumentos expuestos en el escrito primigenio e indicó que el funcionario implicado no lo exhortó para que asumiera su defensa técnica. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- El auxilio promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad e inmediatez, dado que tan sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (Artículo 86 inciso 3º Constitución Política); asimismo, ha sido instituido como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico objeto de violación o amenaza. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que previo a la iniciación del juicio, el actor suscribió el documento denominado “ACTA DE ACEPTACIÓN PROPIETARIOS NO RESIDENTES” de fecha 30 de diciembre de 2005, en el cual se mostró conforme con la tasación aplicada a su propiedad (folios 15 a 17). b.-) Que dentro del proceso de expropiación adelantado en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad en contra de Policarpo y Arsenio Garzón Luque, la notificación a los demandados se surtió en forma personal y dentro del término para excepcionar, guardaron silencio (folio 36). c.-) Que frente a los avalúos presentados en la contienda los convocados no formularon reparo alguno, siendo proferida sentencia accediendo a las pretensiones el 27 de abril de 2010, la que no fue apelada (folios 35 a 39). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Resulta evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que desde la notificación de la sentencia que decretó la expropiación (3 de mayo de 2010) y la fecha en que fue interpuesta la acción (13 de abril de 2011), transcurrió más de un año, lo que permite concluir, sin hesitación alguna, que transcurrió un término superior a los seis meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala.
Esta Corporación ha sentado que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). b.-) En el caso bajo análisis, se tiene que el inconforme, una vez notificado en legal forma del auto que dio curso al libelo, no manifestó oposición alguna dentro del plazo legal, mostrando igual actitud desinteresada frente a la tasación monetaria de su vivienda y la providencia que definió la situación planteada; siendo entonces forzoso entender, que adoptó una conducta por demás pasiva, toda vez que no empleó las garantías procesales que se le brindaron en las oportunidades debidas.
Ha sido criterio de esta Corte que: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 201, Exp.
T. N° 17001-22-13-000-2010-000380-01) De lo que se colige que al interior de la causa surtida ante el juez ordinario se respetaron las reglas propias del asunto y la falta de contradicción referida en este escenario especial como causal de anulación, fue responsabilidad exclusiva del mismo petente, quien pese a darse por enterado de la intención de adquisición de su predio por motivos de utilidad pública, decidió en forma autónoma guardar silencio como postura procesal, sin que sea procedente descargar tal omisión en la autoridad convocada. c.-) Resulta importante destacar que los hechos expuestos como violatorios de normas superiores no emergieron de forma imprevista o sorpresiva, pues según el material probatorio aportado por el mismo actor, desde el año 2005 tuvo conocimiento de la intención de adquisición de su propiedad, pues incluso, se mostró conforme con tal proceder al suscribir el compromiso de compra por la cuantía ahora reprochada (folio 17), sin que por ello se advierta la urgencia de adoptar medidas de protección, como se pretende. d.-) Resta por decir, en lo tocante a la vulneración del derecho a la igualdad, que el mismo quedó simplemente postulado en la demanda inicial pero se no cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 11001-22-03-000-2011-00455-01