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T 1100122030002011-00454-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 05 – 2011 EXP.: No. 11001-22-03-000-2011-00454-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de abril de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por SOL NOÉ HERNÁNDEZ MARROQUÍN respecto del JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor a la presente acción porque el funcionario judicial mencionado actuó por fuera de la ley, al interior del proceso ejecutivo que se le adelanta. 2. De acuerdo al escrito de queja constitucional y a las pruebas adosadas, en el Juzgado accionado cursa el juicio ejecutivo hipotecario de CISA S.A. contra el señor Sol Noé Hernández Marroquín, quien en dos oportunidades ha solicitado sin éxito aplicar el desistimiento tácito consagrado en la Ley 1194 de 2008, dada la demora de la ejecutante en el cumplimiento de algunos actos procesales de su exclusivo resorte.

Además de las negativas obtenidas, cuestiona el actor que no se le haya concedido el recurso de apelación formulado frente a la sentencia dictada en dicho asunto. A la luz de lo narrado en antelación, pide que se revoquen los proveídos cuestionados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por no hallar presente el requisito de inmediatez, si se tenía en cuenta la data en que se produjeron las decisiones reprochadas y la fecha de presentación de la tutela.

LA IMPUGNACIÓN Afirma el gestor, en cuanto al argumento que llevó al traste la acción invocada, que si “ acaso proceder legítimamente en defensa de los intereses propios tiene un límite en el tiempo ”. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo que ocupa la atención de la Sala, fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme. 3.

Según el informe rendido por la autoridad judicial denunciada, las providencias de las que ahora disiente el señor Hernández Marroquín fueron dictadas, la última de ellas, el 15 de septiembre de 2009 –fls. 11 y 12 c.1-. De igual forma se advierte, que el amparo objeto de este estudio se impetró el 12 de abril pasado, es decir, cuando ha transcurrido más de un (1) año de proferidos tales proveídos, término que rebasa ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De manera que si el gestor se demoró el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

Sin más que decir se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp. 2011-00454-01