CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00444-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por María Raquel Conde Herrada contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, actuando en el proceso divisorio promovido por Betty Conde Herrera contra la aquí accionante, notificó personalmente a la demandada quien contestó la demanda; así mismo, decretó las pruebas pedidas por las partes y en el epílogo del juicio, accedió a las pretensiones de la demanda.
Igualmente, el 20 de mayo de 2010 llevó a cabo la diligencia de remate, la que fue aprobada el 27 del mismo mes y año. 2. A causa de la anterior actuación judicial, la demandada acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la vivienda y a los beneficios de la tercera edad, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada con el fallo proferido en el proceso divisorio de la referencia, por cuanto el juez desconoció que la enajenación que hizo Gertrudis Herrada Herrada a la demandante Betty Conde Herrada es ficticia, pues la vendedora no se encontraba en óptimas condiciones físicas ni mentales para celebrar contrato alguno. Así mismo añade que al interior del proceso se cometieron irregularidades, como que las publicaciones para la subasta pública no se realizaron en forma adecuada, el respectivo folio de matrícula inmobiliaria había caducado y dejó de notificarse a la demandada de la fecha del remate; que el juez debe responder por los daños morales y materiales que se causen en el evento de que ella llegue a quedar en la indigencia por la conducta dolosa ejercida en su contra.
Argumenta que ella ha vivido sola en el inmueble desde que le fue entregada a su progenitor en obra negra por el Instituto de Crédito Territorial y desde esa época ha hecho construcciones para habitar bien; sus hermanos -dijo- nunca aportaron dineros para esa causa, como lo puede certificar toda la comunidad del barrio. Por eso, sus derechos de mejoras, de heredera y poseedora deben ser respetados, pues se trata de una persona de la tercera edad que carece de los recursos para subsistir dignamente. 3.
El Juzgado accionado informó que en el proceso divisorio que allí se surte no se advierte incursión en vía de hecho alguna, pues la accionante en el proceso gozó de las oportunidades para ejercer sus derechos y no es cierta la afirmación de la falta de notificación como se podrá observar del análisis del expediente que se remite para su estudio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá negó el amparo deprecado, tras estimar que respecto de las providencias objeto de censura deja de cumplirse el requisito de inmediatez, dado que se supera el plazo de los seis meses que tiene previsto la Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de la acción de tutela, sin que se hubiera justificado la demora para la interposición de la misma.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja constitucional impugnó el fallo de tutela antes memorado y como fundamento de su inconformidad reitera la tesis de las fallas cometidas por el Juzgado accionado, pues está siendo asaltada en su buena fe, ya que su apoderada nunca informaba el resultado del proceso, siempre manifestaba “ que todo iba bien ” y después de un encuentro casual en las instalaciones de los juzgados, la abogada expresó que el inmueble había sido rematado.
Por eso, pide el reconocimiento de todo el tiempo que cuidó el bien, las mejoras plantadas, las instalaciones de los servicios públicos, ya que se trata de una persona de la tercera edad, carece de pensión, su condición de salud no es la mejor, vive de la venta de los cultivos, de las aves que posee en la casa y de la misericordia de los vecinos. CONSIDERACIONES 1.
La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Política sólo es viable promoverla frente a actuaciones judiciales en caso de que las mismas alcancen a estructurar el yerro denominado " vía de hecho", entendiéndose por tal, el separarse por completo de los lineamientos fijados por el ordenamiento jurídico y del coherente proceder fáctico, arbitrario y antojadizo, cuyos efectos logren poner en ostensible riesgo o conculcar derechos fundamentales, siempre restringida a la ausencia de otros medios efectivos a través de los cuales el agraviado pudiera demandar y obtener la efectiva primacía de esas prerrogativas, dado que si aún los puede ejercer o si los dilapida, no puede suplantarlos, sustituirlos o modificarlos mediante aquel instrumento, porque no fue creado para remedir la negligencia o desidia del interesado. 2.
Son dos las circunstancias que llevan a la conclusión de que el amparo reclamado efectivamente resultaba improcedente. La primera, consiste en que la accionante pretende censurar por esta vía los efectos de las providencias de 20 de noviembre de 2008 y 27 de mayo de 2010, por medio de las cuales se dictó sentencia y aprobó la diligencia de remate, esto es, hace casi tres (3) y un (1) año respectivamente para la fecha (11 de abril de 2011) de la interposición de la tutela, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales.
Al respecto, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es su inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). En segundo orden, la gestora de la tutela desdeñó la posibilidad de valerse de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues dejó de interponer el recurso de apelación contra las referidas determinaciones judiciales, para que el juez de segunda instancia determinara la legalidad o no de las mismas a la luz del ordenamiento legal.
Así que no obedece a la función del juez constitucional, enmendar los yerros y la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como aquí acontece, una oportunidad de apelar desperdiciada por la accionante, quien ha debido estar atento al devenir del proceso y ejercer las garantías que tenía a su alcance.
Igualmente frente al incumplimiento de los deberes por parte de la profesional del derecho, tiene a su alcance las acciones disciplinarias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. En conclusión, por no cumplirse el requisito de la inmediatez y por su marcada improcedencia a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991, la demanda de tutela no podía abrirse paso, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 7 E.V.P. Exp.
No. T-11001-22-03-000-2011-00444-01 _1202878250.bin