CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 de mayo de 2011). Ref. Exp. N° 11001-22-03-000-2011-00437-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Nidia Beatriz Pinzón Delgado contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, Diego Omar Gil Vargas y Wolfran Javier Caicedo Carpio.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección del debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, que estimó vulnerados por el Despacho judicial accionado, mediante auto de 25 de agosto y 29 de octubre de 2009, emitidos en el juicio ejecutivo que dio lugar a la queja constitucional. Los hechos en que se sustentó la vulneración, admiten la siguiente síntesis: Expresó que con ocasión de la ejecución que le adelantó en el Juzgado accionado la Cooperativa Coomeva contra ella y Diego Omar Gil V., el 21 de julio de 2009 acudió a la entidad financiera “ a cancelar la obligación No. 891000 ejecutada, mediante pagaré firmado por ésta en calidad de codeudora de Diego Gil, con el objeto de subsorrogarme (sic) en los derechos del acreedor ”; y luego el 3 de agosto siguiente la cooperativa “ obstinadamente expide (paz y salvo) a nombre de la deudora (sic) Diego Omar Gil V., desconociendo el pago realizado por mí y que me permito demostrar con recibo de caja, de fecha 2009-07-21 en la oficina 501, número de chequera personal 8658945 ”, además de negar la petición efectuada el 3 de ese mismo mes y año “ donde se solicita ante el departamento de cartera de Coomeva el (paz y salvo) a nombre del subrogatorio Wolfra (sic) Javier White Carpio ” (fl. 8).
Añadió que el 25 de agosto de 2009 “ sorpresivamente se da por terminado el proceso en el Juzgado 13 Civil del Circuito por pago total de la obligación. Seguidamente Coomeva se pronuncia y comunica que no es posible acceder a la solicitud de subrogación del crédito dado que la oportunidad procesal ya precluyó ”. Precisó que el 13 de septiembre de la misma anualidad Wolfran Javier White Carpio solicitó se le tuviera como subrogatorio del acreedor en los términos del artículo 1667 del Código Civil, pero en auto de 29 de octubre de 2009 el Juez “ se abstuvo de resolver arguyendo que el señor Wolfran Javier White Carpio no es parte reconocida dentro del presente proceso ” (fl. 9).
Manifestó que el 10 de noviembre de 2009 el anteriormente nombrado “ solicita al Juzgado 13 Civil del Circuito, se revoque el auto atacado y en su lugar se reconozca como tercero subrogatorio, de los derechos y acciones del acreedor al suscrito Wolfran Javier White Carpio, quien canceló la obligación tal como se ha demostrado y continuar dicha ejecución, así en subsidio de lo anterior se conceda el recurso de apelación interpuesto por el suscrito contra el auto que ordena la terminación del proceso que fue denegado por la autoridad accionada ” (fl. 9), actuaciones que generan vías de hecho. 2.
El Juez Trece Civil del Circuito de esta ciudad, indicó que el pronunciamiento que terminó la ejecución “ fue recurrido por una persona que no fue parte, ni tercero reconocido en el proceso, por lo que el Juzgado, mediante auto de octubre 29 de 2009 se abstiene de resolver el recurso por éste propuesto… Luego la misma persona recurre el auto anterior, pedimento que se resolvió mediante el auto de noviembre 30 de 2009 ” (fl. 50) en igual sentido, por tanto, descartó la trasgresión de los derechos alegados.
La representante legal de Coomeva en lo que interesa a la tutela, expresó que la promotora de esta queja había interpuesto una acción similar contra la entidad financiera a efectos de que “ le certificara que hubo una subrogación de la obligación al Sr. Wolfran White, y dado que no nos constaba que dicho pago haya sido realizado por un tercero, así como tampoco conocíamos los términos de la negociación realizada por la Sra. Pinzón con el Sr. Wolfran White ” (fl. 18).
Añadió que “ el modo por medio del cual se extinguió la obligación que el Sr. Diego Omar Gil y la Sra. Nidia Pinzón tenían con Coomeva Financiera, fue por pago, como consta en el recibo expedido por Coomeva Financiera por valor de $26.312.562.oo… Consideramos que la Sra. Pinzón quiere obligar a nuestra entidad a declarar que hubo una subrogación del crédito para subsanar alguna eventual actuación en la negociación de compraventa realizada con el tercero, por lo cual informamos que por ningún motivo vamos a declarar semejante falsedad, ya que lo que realmente sucedió fue que a la señora se le aprobó una condonación por motivo de una campaña de recuperación de cartera, canceló el monto que le informamos y procedimos a lo propio, levantar medidas cautelares, levantar hipoteca y terminar el proceso ” (fl. 19).
LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar el amparo, el Tribunal estimó que el funcionario accionado no incurrió en la vía de hecho que se le endilga, toda vez que sus actuaciones encuentran sustento en la ley; además la petición no cumple el requisito de inmediatez y adicionalmente “ la subrogación que a su favor pretendió el señor Wolfran Javier White en los derechos del ejecutante Coomeva, una vez terminado el proceso por pago total de la obligación, en principio, únicamente afectaría los intereses de aquél y no de la accionante, ejecutada en el proceso, a quien por el contrario la terminación del proceso por pago total de la obligación le favorece ” (fl. 67).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja atacó la citada determinación sin precisar los motivos de su inconformidad (fl. 79). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados.
Para la Corte la petición de amparo no está llamada a prosperar, precisamente porque ha trascurrido un holgado lapso desde la fecha en que se profirieron los autos atacados de 25 de agosto y 29 de octubre de 2009 al momento de la interposición de la tutela el 8 de abril de 2011 (fl. 11), así que se encuentra ausente el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud en este sentido, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En cuanto a que no se aceptó la subrogación presentada por Wolfran Javier White Carpio en el proceso ejecutivo, la actora no tiene legitimación en la causa para impetrar la solicitud de protección en nombre de aquél, pues es una situación que afectaría a un tercero, sin que haya adjuntado el poder para actuar o aducido su condición de agente oficiosa.
La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante.
Ha de recordarse que nadie se encuentra autorizado legalmente para alegar en nombre de otro vulneración en determinado asunto, si no ostenta su representación, pues la Sala ha sostenido de manera inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “ garantías fundamentales ” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras); en consecuencia, el amparo deprecado en nombre de Wilfran Javier White Carpio también deviene improcedente por falta de legitimación activa. 3.
Basta lo dicho para ratificar la providencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el proceso ejecutivo mixto remitido en préstamo por el Juzgado accionado.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 Exp. 2011-00437-01