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T 1100122030002011-00436-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2011-00436-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por Ricardo Ruiz Rueda contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Treinta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, actuando en el proceso ordinario de resolución de contrato promovido por el aquí accionante, Ricardo Ruiz Rueda, contra Dora María Moreno Aguirre, en el epílogo del juicio, de manera oficiosa declaró probada la excepción de “ inexistencia de la prueba de contrato de promesa de compraventa; por ende, negó las pretensiones de la acción resolutoria”, pues estimó que a la luz de la preceptiva del artículo 254 de Código de Procedimiento Civil, al plenario dejó de acreditarse en legal forma el contrato celebrado entre las partes, por cuanto el aportado no es mas que una copia simple sin mérito probatorio alguno. Por su parte, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, confirmó el fallo proferido por el juez de primera instancia con similares argumentos. 2.

A causa de la anterior actuación judicial, el demandante Ricardo Ruiz Rueda, acude a la presente acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presumiblemente vulnerados por las autoridades accionadas al negar las pretensiones de la demanda. Según explica el promotor del amparo, no es concebible desde ningún punto de vista y menos en un Estado Social de Derecho, que después de siete (7) años de litigio, el juez de conocimiento eche de menos la idoneidad del contrato de promesa de compraventa y deje sin solución el problema jurídico planteado, cuando en su oportunidad debió aplazar la admisión de la acción para que se subsanara la deficiencia a última hora advertida.

Añade que el juez de conocimiento desbordó las facultades contenidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que desconoció que toda decisión judicial debe estar fundada en las pruebas regular y oportunamente allegadas, además, ignoró el contenido de los interrogatorios donde las partes en ningún momento desconocieron la existencia del contrato celebrado y por el contrario reconocen todo lo relacionado con la enajenación de las correspondientes hijuelas y el contenido del mismo; atestaciones con las cuales adquirió autenticidad el documento, aparte de que el mismo no fue tachado de falso como lo exige el artículo 252 ibídem, máxime cuando la Ley 1395 de 2010 presume su autenticidad.

En la contestación de la demanda y en la demanda de reconvención –anotó- hubo un reconocimiento tácito del contenido del instrumento que no puede ser soslayado por las autoridades. En esas condiciones, -indicó- se configura una vía de hecho, motivo por el cual debe revocarse y dejar sin efecto las decisiones de 22 de abril de 2010 y 1º de febrero de 2011; por ende, ordenar a la autoridad proferir una sentencia que se ajuste a la prueba documental y testimonial obrante en el proceso judicial de la referencia. 3.

El Juzgado Catorce Civil del Circuito accionado informó que se atiene a lo decidido en la determinación objeto de ataque y que la acción de tutela debe fracasar, en tanto que se pretende utilizar como una tercera instancia, incluso con argumentos dejados de exponer en la sustentación del recurso de apelación, como que el documento base del proceso “ podía tenerse como auténtico a la luz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ”. 4.

A su turno, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá expresó que el motivo principal por el cual oficiosamente declaró de probada la excepción de inexistencia del contrato, obedece a que el documento allegado al proceso es fotocopia simple sin mérito probatorio; igualmente -afirmó- el accionante pretende remover lo decidido ignorando el procedente de la improcedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales, mayormente cuando no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá concedió el amparo deprecado, dejó sin efectos las sentencias objeto de censura proferidas por las autoridades accionadas y ordenó dictar una nueva según lo que en derecho corresponda, para el efecto estimó que en aplicación de los artículos 197 y 268 del Estatuto Procesal Civil, no se podía restar valor probatorio al documento, puesto que aquél fue reconocido expresamente por el extremo pasivo en el interrogatorio de parte y en la demanda de reconvención. Y que aún cuando el demandante en ninguna de las instancias dejó de deprecar la aplicación del numeral tercero del artículo 268 ibídem, era obligación de los jueces resolver el asunto bajo su amparo o al menos argumentar la razón por la cual tal disposición no se ajustaba al caso; por lo tanto, hubo incursión en una vía de hecho por defecto sustantivo.

LA IMPUGNACIÓN Dora María Moreno Aguirre, demandada en el proceso ordinario de la referencia impugnó el memorado fallo de tutela, por cuanto según mandato del precedente de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales; igualmente, se pretende revivir un proceso legalmente terminado que hizo tránsito a cosa juzgada, se viola la autonomía e independía de los jueces que conocieron del proceso y que el accionante procura hacer valer un documento carente de fuerza probatoria que no allegó en la debida oportunidad.

CONSIDERACIONES 1. En un episodio de perfiles similares al presente, en el que la autoridad accionada negó las pretensiones de la demanda en un proceso reivindicatorio al cual el demandante para probar la propiedad anexó copia simple de la escritura pública, la Corte estimó que el juez no puede convertirse en un funcionario verificador de actos procesales sino que para buscar la verdad tiene la potestad de acudir a las pruebas de oficio, pues " En un Estado Social de Derecho, la labor del juez, como garante del sistema jurídico y guardián de los derechos fundamentales, no se puede limitar a la simple verificación del agotamiento de las etapas propias del proceso; por el contrario, en el ejercicio de sus competencias los jueces de instancia deben asirse a los mandatos constitucionales que propenden por la efectividad del derecho sustancial y por la realización de un orden social justo, lo cual, desde luego, demanda de ellos un compromiso con la verdad, pues la legitimación de las decisiones y de todo proceso, es indisociable con la verificación de los hechos que hacen de hontanar de las expectativas de los ciudadanos. Cuando llevan su reclamo a la jurisdicción el desvelo por la búsqueda de la verdad justifica que el juez abandone el papel de simple espectador de una contienda privada, para que la decisión no sea apenas la mirada estrecha sobre los premios y castigos que merecen las partes por el papel que desempeñan en el proceso, que esto sería muy poco en términos de justicia. Sabedores de que la verdad absoluta puede ser la invención de un mentiroso, un sistema jurídico evolucionado ha de apartarse de las tendencias al nihilismo epistemológico y admitir que algún tipo de verdad controlada metodológicamente es posible y deseable en el proceso.

Por supuesto que la búsqueda de la verdad, aunque valiosa como desiderativo, no es una tarea heroica sin restricciones de tiempo ni medida, sino que en cada contexto ha de exigirse al juez que no renuncie a la prueba que se le muestra u ofrece en estado embrionario o de cuya existencia hay trazas que no pueden dejar a la justicia y a la sociedad indiferentes.

Tal acontece por ejemplo, cuando en el proceso reposa un vestigio, una señal una huella que permite formarnos la convicción de que mediante una actividad moderada y prudente se puede desvelar la duda. Si genéricamente la prueba de oficio pasó de ser una mera potestad a un deber fuerte, se resiente el debido proceso si el alejamiento de la primacía de lo sustancial y el extrañamiento de la justicia, viene de una actitud formalmente válida, pero axiológicamente precaria, como la del juez que niega la existencia de normas que le imponen romper la indiferencia frente a la prueba de los hechos.

Es bajo ese entendimiento que la Corte, en innumerables pronunciamientos, ha destacado la importancia del poder-deber que asiste a los jueces de instancia para decretar pruebas de oficio, conforme a los artículos 180 y 361 del C. de P. C., pues en uso de esa prerrogativa de dirección del proceso, derivada de los numerales 1º y 4º del artículo 37 ibídem, es deseable y posible, en ocasiones imperativa, la pesquisa y hallazgo de elementos de juicio que ilustren el criterio del juez y le permitan decidir desde el saber y no mediante la mecánica aplicación de las cargas probatorias.

Es que, como se ha dicho,’La Corte siempre ha abanderado la idea de que las providencias judiciales, y especialmente la ponderación probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como también la consideración según la cual, en principio, debe dejarse a la autonomía de los sentenciadores de instancia la decisión de decretar o no pruebas de oficio, de acuerdo con el análisis las circunstancias propias de cada caso.

Y al paso que es menester reafirmar ese axioma, también es oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada.

En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial.

Precisamente, la Corte ha tenido la oportunidad de sentar que el decreto de pruebas de oficio « es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso concreto esa actividad permita remover una zona de penumbra con la certeza de que al superar ese estado de ignorancia, concreto y determinado, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no se trata de una actividad heurística sin norte ni tiempo, sino del hallazgo de una prueba que ex ante se vislumbra como necesaria y posible » (Sent.

Cas. Civ. Sent. de 19 de diciembre de 2005, Exp. No. 232-92)…' (Sentencia de tutela de 8 de mayo de 2006, Exp. No. 05001-2203-000-2006-00089-01)" (Sentencia de tutela de 22 de abril de 2009, Exp. N° T-25000-22-13-000-2009-00051-01). Con apego al anterior precedente, recuerda la Corte que en el caso de ahora, los jueces accionados negaron las pretensiones de la demanda ordinaria de resolución contractual, por cuanto el actor sólo allegó copia del contrato de promesa de compraventa sin ningún valor probatorio, es decir, no aportó el original de la relación contractual.

Esa determinación, además, de que implica una aplicación rigorosa y estricta del carácter dispositivo del proceso, también reproduce una incertidumbre para las partes que concurrieron a la jurisdicción para disipar los derechos comprometidos. En suma, la indolencia de las autoridades conlleva a que ni el demandante logre el rompimiento de la negociación celebrada, ni la demandada, por vía de la reconvención, obtenga la declaración de incumplimiento de aquél y la consecuente indemnización de perjuicios reclamados.

En esa medida, como efectivamente la decisión de los funcionarios demandados trasgrede los derechos fundamentales del accionante, confirmará y adicionará el fallo de tutela que accedió al amparo reclamada, para que el juez de primera instancia, adopte las medidas oficiosas que estime pertinentes para que se allegue al expediente el documento original echado de menos o promueva los mecanismos idóneos para lograr el reconocimiento de las obligaciones contenidas en el documento allegado en copia simple.

DECISI��N En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA y ADICIONA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, Por consiguiente, se ordena al Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá que en término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, además de dejar sin efecto el fallo proferido por él proferido, adopte las medidas oficiosas que estime pertinentes para que se allegue al expediente el documento que brilla de ausente o promueve los mecanismos idóneos tendientes a lograr el reconocimiento de las obligaciones adquiridas por las partes con el negocio celebrado y demandado.

Cumplido lo anterior, desatará de nuevo la contienda tomando en consideración el principio de eficacia del derecho sustancial. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.

No. T-11001-22-03-000-2011-00444-01 _1202878250.bin