Micelio
T 1100122030002011-00434-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 25 de mayo de 2011). Ref. Exp. 11001-2203-000-2011-00434-01 Se decide la solicitud de aclaración pedida por el accionante en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de mayo de 2011, mediante la cual confirmó la de la Sala Civil del Tribunal Superior de la ciudad que denegó el amparo formulado contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de este mismo lugar.

ANTECEDENTES Jorge Arturo Puentes Londoño solicitó la “ aclaración ” de la providencia anteriormente mencionada, para que se le indique por qué “ no se vinculó como demandado o contra (sic) a la Sra. Juez de descongestión, ni al Sr. Inspector de Policía de la Zona por lo que para mi derecho a la defensa, he (sic) interés en el expediente es muy importante ” (fl. 39).

CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que las providencias pueden aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan “verdadero motivo de duda”; y solamente los que estén en la parte resolutiva o, en su defecto, que influyan en ella (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil). Tal situación solamente se presenta cuando la decisión respectiva contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, que no sean lo suficientemente explícitos, porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo evidente.

Y, además, la solicitud de aclaración debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o, cuando menos, que estando presentes en la parte motiva repercutan en la decisión que allí se adopte. 2. Pues bien, se observa que en el caso de autos esta Sala confirmó la sentencia de primera instancia de 14 de abril de 2011, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior denegó el amparo incoado por Jorge Arturo Puentes Londoño contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la ciudad, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la solicitud, fallo en el que se dejó claro que “ mediante auto de 4 de marzo de 2011 se ordenó el secuestro del inmueble materia de división, para lo cual se comisionó a los Jueces Municipales de Descongestión o a la Inspección Distrital de Policía de la zona, diligencia que aún no se ha practicado, tal como lo manifiesta el tutelante y dentro de la cual puede formular oposición y alegar su condición de poseedor conforme al artículo 686 del Código de Procedimiento Civil ” (fl. 26).

Por tal razón, salta a la vista que nada indescifrable tiene la parte resolutiva, como para que se torne viable la aclaración, lo que comprende suficientemente el peticionario a tal punto que solicita se le indique por qué razón “ no se vinculó como demandado o contra la Sra. Juez de Descongestión, ni al Sr. Inspector de Policía de la Zona ” (fl. 39). 3.

En suma, por las precedentes consideraciones, la Sala negará la petición elevada por el promotor de la queja. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil DENIEGA la solicitud de aclaración de la sentencia de 16 de mayo de 2011 proferida por esta Corporación en la acción de tutela promovida por Jorge Arturo Puentes Londoño contra el Juzgado el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 Exp. 2011-00434-01