CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. 11001-2203-000-2011-00434-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Jorge Arturo Puentes Londoño contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Mercedes Rincón viuda de Eslava, Cecilia Rincón de Gómez, Patrocinio de Jesús Jiménez Rueda, Heissel Josefina, Ione y Nhur Marlene del Socorro Rincón Pinillos.
ANTECEDENTES 1. El interesado quien demandó el resguardo de los derechos de defensa y debido proceso, pidió ordenar al Despacho judicial accionado “ me notifique el respectivo proceso para ejercer mi derecho a la defensa y demás contemplados por la Ley e informe cuando y como se realizará la diligencia ordenada por el Sr. Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá en la casa de mi propiedad y posesión ” (fl. 6).
Para dar sustento a su petición, indicó que desde hace más de 20 años vive y ha tenido la posesión del inmueble situado en la calle 58 B No. 18-27 de esta ciudad, toda vez que “ mediante escrituras públicas compré derechos acorde a la Ley ”, habiéndole informado el abogado de los demandantes que en el Juzgado cuestionado se adelantaba un proceso divisorio sobre el bien y que “ en los próximos días se realizará una diligencia de carácter civil y que yo sería desalojado de mi casa de habitación y que tenía que salir de la misma ” (fl. 5).
Añadió que acudió al Despacho judicial accionado donde se le comunicó que “ efectivamente se realizaría dicha diligencia, pregunté que cuándo, cómo y dónde y fue una total negativa en informarme que porque ellos no son los que la realizan ” (fl. 6), dirigiéndose luego a los Juzgados de descongestión y a la Inspección de policía de la zona, sin que haya tenido información alguna. 2.
La Juez accionada descartó la violación aducida por el gestor, en tanto que éste no es parte en el trámite ni tercero reconocido y “ tampoco se observa petición alguna de su parte dentro del presente asunto ” (fl. 14). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que al actor no se le ha vulnerado garantía alguna ni le asiste derecho de comparecer a la división en razón a que no ostenta la calidad de comunero.
LA IMPUGNACIÓN El interesado recurrió la referida determinación e insistió en que el Juez cuestionado no lo ha vinculado al proceso que motivó la queja con el fin de hacer valer su derecho de posesión, toda vez que “ existen gran cantidad de pruebas documentales que demuestran a lo largo y ancho del expediente que soy un tercero, con interés, así no exista solicitud de mi parte ” (fl. 5 cuaderno de la Corte).
Así mismo deprecó la declaratoria de nulidad de lo actuado en la primera instancia bajo el argumento que “ solicité a la Sra. Magistrada Ponente en el sentido se me permitiera leer el informe que el Sr. Juez 31 CC (sic) presentaría ‘jamás se me permitió leerlo’ y considero por ello se me impidió el debido proceso, ya que no tuve la oportunidad procesal para contradecir o debatirlo ” (fl. 4 cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES 1. Insistentemente se ha dicho que esta acción fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, interferir el trámite, o adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.
En el presente asunto, del expediente remitido se aprecia que el actor no es parte en el juicio divisorio cuyas actuaciones cuestiona, razón por la cual no puede predicarse respecto de él violación de los derechos de defensa y debido proceso, lo que constituye un valladar para la prosperidad de la protección aquí pedida. Adicionalmente, se tiene que en el trámite acusado, mediante auto de 4 de marzo de 2011 se ordenó el secuestro del inmueble materia de división, para lo cual se comisionó a los Jueces Municipales de Descongestión o a la Inspección Distrital de Policía de la Zona, diligencia que aún no se ha practicado, tal como lo manifiesta el tutelante y dentro de la cual puede formular oposición y alegar condición de poseedor conforme al artículo 686 del Código de Procedimiento Civil que en lo pertinente prescribe: “ ARTÍCULO 686.
OPOSICIONES AL SECUESTRO. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 343 del Decreto 2282 de 1989. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: (…)
PARAGRAFO 2. OPOSICIONES. Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien.
El juez agregará al expediente los documentos que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere concurrido a la diligencia, del poseedor o tenedor, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la tenencia, y a éste último también sobre los lugares de habitación y trabajo del supuesto poseedor.
La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente ”, aspecto por el cual deviene prematura la acción de tutela, y en ese orden de ideas no es dable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, porque el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, en razón de su carácter subsidiario y residual.
Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo en curso, lo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 2. Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso divisorio remitido en préstamo por el Juzgado del Circuito demandado. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00434-01