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T 1100122030002011-00431-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-03-000-2011-00431-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Maritza Yolanda Alfaro Velásquez, en calidad de representante legal de Velnet Cargo y Courier Ltda. frente al fallo de 13 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela interpuesta por la impugnante contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión; trámite al cual fue vinculado el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la vivienda digna, la promotora del amparo solicitó que “el despacho despliegue el procedimiento [legal, completo] y proceda a darle trámite a la excepción especial adelantada por la demandada, mediante la solicitud de dar aplicación del Art.43 de la ley 546/99, aplicable en cualquier etapa procesal (…)”. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: Correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad el conocimiento del proceso hipotecario instaurado por Banco Colpatria contra Velnet Cargo y Courrier Ltda, el que fue remitido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión en virtud del acuerdo 7044/10 del Consejo Superior de la Judicatura.

En desarrollo de la actuación procesal, en su calidad de parte demandada peticionó al juzgado la aplicación del artículo 43 de la Ley 546 de 1999, sin embargo dicha solicitud fue denegada de plano con fundamento en que la referida excepción se encuentra procesal y exclusivamente encuadrada en las excepciones de mérito. Contra la determinación del juzgado interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, los cuales también fueron denegados.

Las decisiones del juzgado niegan el acceso y valoración de las pruebas solicitadas en el memorial allegado por su apoderado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no amparó los derechos alegados, porque consideró que la demandada debió interponer en forma expresa, al interior del proceso, la defensa que reclama mediante este mecanismo excepcional de protección, omisión que impide volver sobre el asunto a través de esta acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo. En memorial allegado a la Corte, solicito ordenar al juzgado querellado dar trámite a la excepción especial solicitada en aplicación del artículo 43 de la Ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis, de los particulares.

En tratándose de actuaciones y providencias judiciales, por lineamiento jurisprudencial, el amparo no es procedente, salvo la ocurrencia de un evento excepcional de pertinencia por “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), que no pueda ser removida a través de las herramientas ordinarias de control judicial. 2.

En el presente asunto, de la revisión del expediente remitido por el juzgado, se observa que en la oportunidad procesal respectiva la parte demandada, por intermedio de apoderado judicial opuso contra la acción entablada las excepción de mérito que denominó “falta de los requisitos legales para que el título base de la ejecución sea exigible y proceda el derecho a ejercer la acción cambiaria”, “cobro de intereses por encima de los legales y quebrantamiento de la buena fe y la literalidad de los títulos valores”, “anatocismo y cobro de lo no debido”, “cobro de lo no debido por mala interpretación del pagaré por parte del demandante” y “excepción de pago parcial ”.

Igualmente, se advierte que aún pendientes de decisión los referidos medios defensivos, dicho apoderado peticionó al juzgado dar aplicación al artículo 43 de la Ley 546 de 1999 y suspender el proceso “ para proceder a la reestructuración del crédito tal como lo ordena el artículo 20” de la citada ley. Mediante auto de 15 de diciembre de 2010 el juzgado dispuso no dar trámite, por improcedente, al escrito contentivo de esta última solicitud, aduciendo para ello que “la etapa para proponer excepciones de mérito ya feneció en el presente asunto ”, a la vez puso de presente al memorialista que “la demandante junto con el libelo allegó la correspondiente reliquidación del crédito como lo dispone la Ley 456 (sic) de 1999 ”.

Pronunciamiento contra el cual el mandatario del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Frente al remedio principal, por auto de 13 de febrero de la presente anualidad, el juez de conocimiento, después de transcribir el artículo 348, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, señaló: “…al revisar el escrito allegado por el apoderado de la pasiva, se observa que si bien se interpone reposición contra providencia emitida por este despacho, tal recurso no se encuentra debidamente sustentado, por lo tanto se torna improcedente darle trámite a la solicitud”.

Nuevamente el apoderado de la parte demandada recurrió en reposición, esta vez contra la anterior providencia, a efecto de que se adicionara en el sentido de conceder la apelación interpuesta contra el auto de 15 de diciembre de 2010. Sin embargo, tal impugnación no encontró prosperidad, porque en palabras del juzgado “[d]el estudio de la petición se advierte su improsperidad por dos razones: la primera, por no haberse resuelto la reposición por carecer de los requisitos del artículo 348 del C.P.C.; y la segunda, por no encontrarse enlistado en el artículo 351 ibídem la decisión cuestionada ”. 3.

En el contexto descrito, se advierte la improcedencia del amparo, básicamente por dos razones: la hoy accionante no agotó en forma adecuada y diligente los mecanismos ordinarios de defensa, pues si bien interpuso recurso de reposición contra el auto de 15 de diciembre de 2010, su improcedencia se hizo evidente ante la falta de sustentación del mismo, presupuesto ausente que impidió que el juez del proceso revisara su propia determinación; y, de otra parte, contra el auto que no concedió el recurso de apelación, la interesada no interpuso reposición ni solicitó en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja.

Bastante se ha dicho que la acción de tutela no está concebida como mecanismo sustituto o alternativo de los medios ordinarios de control judicial, de tal suerte que si éstos no se ejercieron por descuido o incuria del interesado en defender sus derechos, aquella deviene improcedente. En otras palabras, dado su carácter eminentemente excepcional y residual, solamente es posible acudir al amparo cuando el afectado en sus garantías esenciales haya agotado al interior del proceso los instrumentos corrientes de defensa o se establezca con certeza de que ya no procede ninguno, pues “no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente” (sent. 25 de agosto de 2008, exp. 2008-01343-00). 4.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo constitucional de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2011-00431-01