CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011 Ref. Exp. 11001-22-03-000-2011-00428-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que accedió al amparo de tutela instaurado por la señora Isabel Ochoa Callejas, agente oficioso de Rosaura Rodríguez de Ochoa contra el Ministerio de la Protección Social –Fosyga-, Cafam EPS, las Secretarías Distritales de Salud y Planeación, ambas de esta ciudad, y de Desarrollo Social de Bojacá-Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. La agente oficiosa de la accionante, quien invocó la protección de los derechos a la vida, salud, mínimo vital y habeas data, pide “se ordene a la Secretaría Distrital de Planeación a que de manera inmediata proceda a realizar la correspondiente visita, a fin de que mi abuela pueda quedar inscrita en el Sisben Bogotá (…) al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud y Secretaría Distrital de Salud, actualicen la base de datos, en todos los servicios de salud (…) a la Secretaría Distrital de Salud que de inmediato proceda a prestarle asistencia médica a mi abuela (…) a fin de contrarrestar la patología que padece, antecedentes de trombosis e hipotensión (sic) (folio 8).
Para soportar lo deprecado adujo que cuando su abuela, Rosaura Rodríguez de Ochoa, vivió en Bojacá estaba afiliada a Cafam EPS-S y como trasladó su residencia a esta ciudad, con el propósito de recibir mejores cuidados en salud debido a sus antecedentes de “trombosis e hipotensión”, el 31 de enero de 2011, elevó derecho de petición ante esa entidad y la Secretaría de Desarrollo Social de dicha localidad en el que “solicité el traslado de los servicios a esta ciudad” (folio 2).
Sostuvo que el 24 de febrero siguiente en el Supercade de Fontibón solicitó la visita de la “Secretaría Distrital de Planeación” para que “mi abuela” sea inscrita en el Sisben, por lo que fue informada que sólo podía recibir el servicio de urgencias, “porque aún no se le ha realizado la correspondiente encuesta y además debo esperar a que en el municipio de Bojaca, tanto la EPS-S Cafam y en la Secretaría de Desarrollo Social” autoricen “el respectivo traslado” o si ya fue ordenado “que el Fosyga, la Secretaría Distrital de Salud y de Planeación actualicen sus bases de datos” y ella aparezca en el sistema como “retirada de las bases de datos del municipio de Bojaca” para que así pueda gozar de los servicios que brinda el SISBEN de Bogotá (folio 2).
Manifestó que actualmente “mi abuela”, quien es una persona de la tercera edad pues cuenta con 101 años de edad, “se encuentra en muy mal estado de salud (…) y la Secretaría Distrital de Salud se niega a prestarle atención médica”, bajo el argumento que “la base de datos” de los organismos acusados no están actualizados, lo que pone en riesgo su vida (folio 3). 2.
El Ministerio de la Protección Social solicitó su exoneración debido a que no es el responsable de garantizar la atención en salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, ya que dentro de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente (Departamento) debe atender a las personas que se encuentren en estas circunstancias, a través de las IPS públicas o las privadas contratadas, con cargo al subsidio a la oferta (folio 132).
Cafam EPS-S informó que a la fecha la accionante se encontraba en estado “retirado en su Base de Datos en el municipio de Bojaca” y que conforme al Acuerdo 415 de 2009 en la localidad “de Bogotá, a través de la EPS-S de su elección, debe solicitar en traslado su registro, en el archivo S1 el tercer día hábil del mes, mediante el proceso definido en la resolución 1982 de 2010” (folio 134 y 135).
La Secretaría Distrital de Planeación expuso que “a la agenciada” se le suspenderá el SISBEN en la “base de datos del municipio de Bojaca” y para establecer si ella concretará su residencia en esta ciudad “se enviará (…) un encuestador para que realice la respectiva encuesta”, teniendo en cuenta la vigencia de los puntajes validados por el “Departamento Nacional de Planeación con la nueva Metodología III, de acuerdo al documento CONPES 117 de 2008 que modificó el SISBEN”; por tanto, solicitó su desvinculación de forma definitiva (folios 136 a 141); más adelante complementó que aplicó encuesta “SISBEN con Metodología III a Rosaura Rodríguez de Ochoa (…) con el fin de verificar la situación socioeconómica de la misma” y “mediante la ficha 030039 del 01 de junio de 2011, (…) obtuvo un puntaje de 42.19 (…) cabe señalar que existe un procedimiento regulado en la normatividad para garantizar la continuidad en el servicio de salud de los afiliados al régimen subsidiado de acuerdo con el Acuerdo 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, sin que en dicho trámite intervenga” ese organismo (folios 154) “La Secretaría Distrital de Salud” alegó que el responsable de brindarle los servicios “POS y no POS” a la usuaria es su homóloga de Cundinamarca, teniendo en cuenta que aparece activa con dicha entidad de conformidad con la base de datos obrante en el sistema, por lo que solicita vincular al contradictorio a dicho ente territorial para que informe desde qué fecha se encuentra afiliada y si está percibiendo subsidios en salud; añadió que es este “ente territorial el que debe garantizar los servicios requeridos por la usuaria, teniendo en cuenta que éstos deben ser asumidos en su integridad por los entes estatales, por la EPS-S o en últimas la IPS en cumplimiento a los parámetros de calidad y concretamente el de oportunidad y continuidad y en la medida que no se podrían destinar recursos del Sistema por parte de dos entidades territoriales diferentes (Cundinamarca y el Distrito Capital) respecto de una misma persona” (folio 166 y 167).
LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal ordenó a “Cafam EPS-S y a la Secretaría de Salud de Bogotá, que de inmediato, (…) aseguren la prestación y continuidad de los servicios médicos que demandan los padecimientos de salud que aquejan a la accionante, hasta que se formalice en manera definitiva su traslado de EPS”, bajo el argumento que no puede condicionarse la prestación del servicio médico “a una persona de la tercera edad a que previamente adelante todo un nuevo proceso de encuesta, calificación y validación o a que se actualice tal o cual base de datos” (folio 174 y 175).
LA IMPUGNACIÓN Cafam EPS-S atacó la citada determinación alegando que si ella cumplió con su deber de retirar a la usuaria de su base de datos del municipio de Bojaca, es sólo responsabilidad de la Secretaría de Salud de Bogotá continuar prestándole el servicio de salud, tanto más cuando ella “se retiró de operación desde el 30 de septiembre de 2007, de la Capital, siendo autorizada para lo propio, por la Superintendencia Nacional de Salud” (folio 184).
CONSIDERACIONES 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, advierte la Sala que su análisis se centrará exclusivamente en estudiar la procedencia de la orden dada a la entidad acusada, Cafam EPS-S, debido a que fue la única interviniente que protestó el fallo de primer grado y las restantes partes guardaron silencio, lo cual denota su adhesión con la decisión allí adoptada. 2.
Los documentos anexados al expediente muestran lo siguiente: a) la accionante estaba afiliada al Plan Obligatorio de Salud Programa Régimen Subsidiado en Cafam EPS-S, en el municipio de Bojacá, donde vivía inicialmente (folio 1); b) petición dirigida a la entidad promotora en mención en la que informaba el cambio de territorio (folio 7); y, c) certificación de retiro de la base de datos del Sistema de selección de Beneficiarios expedida por el Secretario de Desarrollo Social de la localidad citada (folio 8). 3.
Conforme a las anteriores precisiones, la Sala infiere que no son de recibo los argumentos expuestos en la alzada propuesta por Cafam S. A. EPS-S, porque si bien la accionante fue retirada de la Base de Datos Única de Afiliados de esa entidad en la localidad de Bojaca-Cundinamarca, lo cierto es que, hasta tanto se formalice y concrete el traslado de la usuaria, los servicios de salud estarán a cargo de la empresa promotora que la venía atendiendo.
En efecto, el artículo 40 del Acuerdo 415 de 2009 le exige a ese ente que continúe prestando la atención en salud al usuario hasta tanto se formalice su traslado, aunque no cuente con cobertura o “no se encuentre autorizada” para funcionar, lo que debe hacer a través de alianzas o convenios con diferentes “EPS-S” de la región. Dicha disposición, en particular, prevé: “Procedimiento de traslado del municipio o distrito de residencia. Cuando una persona afiliada al Régimen Subsidiado fije su domicilio en un municipio diferente al que se afilió inicialmente se procederá de la siguiente manera: “1.
Durante la vigencia contractual. “(…) b. Si el traslado se da a un municipio donde la EPS-S no se encuentra autorizada en la región, el afiliado deberá presentarse ante la nueva EPS-S de su elección y solicitar su afiliación por traslado de municipio de domicilio, el cual se encuentra exento del período de traslado de que trata el artículo 34 del presente Acuerdo.
En los casos donde el municipio no cuenta con cobertura superior la EPS-S deberá dar aviso a la entidad Territorial para que genere la correspondiente adición al contrato o reemplazo de cupo de que trata el artículo 87 del presente Acuerdo según sea el caso. “En todo caso la EPS-S deberá contar con alianzas o convenios con otras EPS-S de las regiones donde no se encuentra autorizada, que le permitan garantizar la atención de la población en tanto formaliza el traslado del afiliado.
El incumplimiento a la suscripción de este tipo de alianzas o convenios, que no ofrezcan garantías para la continuidad de la atención, estará sujeta a las instrucciones y sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud”. Entonces, como hasta el momento ninguna evidencia se incorporó en el sentido de que la usuaria ya formalizó su traslado a la EPS-S de su elección, a la impugnante le asiste el deber de prestarle el servicio de salud, en cumplimiento de la normativa acaba de citar. 4.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la ratificación de la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 Exp. 2011-00428-02