CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-2203-000-2011-00423-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por los señores Hernando y Jaime Muletón Acero contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Instituto de Desarrollo Urbano, Delia María Muletón de Leguizamon, María Elisa Abril de Osorio, Jorge Alberto, María Delia, Gloria Yolanda, Manuel Salvador, Alba Luz, Javier Balbino Osorio Abril y Yami Alexander y Maribel Osorio.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclamaron la protección de los derechos al debido proceso y defensa que estimaron vulnerados por el Despacho judicial accionado, a través del auto de 2 de febrero de 2011 en virtud del cual declaró desierto el recurso de apelación formulado en relación con la sentencia que accedió a las pretensiones en el juicio de expropiación que originó la queja constitucional.
En sustento de la vulneración, expresaron que en el trámite del proceso que se les adelanta en el Juzgado cuestionado se profirió fallo el 20 de octubre de 2010, con respecto al cual interpusieron recurso de apelación, que concedió el 25 de noviembre siguiente y posteriormente declaró desierto el 3 (sic) de febrero de esta anualidad “ en razón a que debería cancelar unas expensas de la totalidad del expediente, cuando a la luz de la verdad la apelación formulada en forma oportuna y debidamente sustentada, era de primera instancia, por consiguiente se violó el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, por cuanto se trataba de la apelación de una sentencia, y no de un recurso o auto ordinario, caso en el cual se debe haber procedido a la aplicación del efecto suspensivo, sin necesidad de que la parte interesada o recurrente tuviese que cancelar las copias para que se surtiera el recurso interpuesto en forma legal de modo que dicho auto resultaba ilegal o inválido ” (fl. 1).
Precisaron que frente a esta determinación formularon reposición, pero se mantuvo el 14 de marzo siguiente. 2. El Juez Trece Civil del Circuito de esta ciudad dio respuesta a los hechos manifestando que los interesados no cumplieron con la carga de suministrar las expensas para la expedición de las copias en orden al trámite de la alzada, razón por la cual la “ declaró desierta ”, de acuerdo con el inciso 2º del numeral 3º, artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, pidió denegar la protección. La Directora de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano, expresó que el trámite cuestionado se ha desplegado con sujeción a la normatividad procesal pertinente.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo al estimar que la providencia cuestionada “ no luce arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, tal determinación constituye una adecuada interpretación del artículo 455 del C. de P. C…. en concordancia con el artículo 356 ejusdem ” (fl. 42). LA IMPUGNACIÓN Los accionantes recurrieron la anterior determinación sin que precisaran los motivos de inconformidad (fl. 57).
CONSIDERACIONES 1. A través de esta vía los promotores de la queja constitucional pretenden la protección de los derechos al debido proceso y defensa, que estimaron trasgredidos por el Despacho judicial cuestionado, con ocasión del auto proferido el 2 de febrero de 2011 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 20 de octubre del año anterior, por no haber cumplido con la carga de suministrar las expensas en orden a la expedición de las copias para el trámite, en cuanto sostienen que se trata de la alzada frente a una sentencia. 2.
El expediente remitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, deja ver a la Corte que dentro del proceso de expropiación que en ese Despacho judicial adelanta el Instituto de Desarrollo Urbano contra los promotores de la queja y otros, el 20 de octubre de 2010 se profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones, decisión que los citados apelaron y concedió el Juez el 25 de noviembre de ese mismo año en el efecto devolutivo confiriendo el lapso de 5 días para sufragar las expensas en orden a la expedición de las copias de la totalidad del expediente, carga que no cumplieron, razón por la cual el 3 de febrero de 2011 declaró desierta la alzada, decisión que recurrida en reposición mantuvo el 14 de marzo de 2011.
El inciso 4º del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil establece que “ En el auto que conceda la apelación el Juez determinará las piezas cuya copia se requiera; si el apelante no suministra lo necesario para la copia dentro del término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso quedará desierto ”. Escrutada la determinación objeto de reproche, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no advierte la Sala vicio constitutivo de vía de hecho que torne viable la intervención del Juez de tutela, habida cuenta que, para arribar a la conclusión antes indicada el funcionario acusado soportó su decisión en la interpretación de la normatividad pertinente, actividad que, prima facie, está desprovista de subjetivismo o arbitrariedad.
En efecto, en el auto mencionado el Juzgador acusado señaló: “ Ahora bien, establece el inciso 2º del numeral 3º del artículo 354 del C.P.C. que: ‘Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que niegan la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta santo sean resueltos’ (subrayado y resaltado no es del texto). “A su turno, el inciso 3º del artículo 356 de la obra en comento prevé: ‘Cuando la apelación fuere en el efecto devolutivo o en el diferido, se remitirá al superior copia de las piezas que el juez señale, la cual se compulsará a costa del apelante’.
“Como en el sublite, la apelación fue concedida en el efecto devolutivo, según el auto de noviembre 25/10, es legal, procedente y normativo, que se ordene la expedición de copias para remitirlas al superior a fin de que conozca de la alzada y, como el apelante no sufragó el valor de las mismas, el recurso queda desierto, como lo norma el inciso 4º del artículo 356 del C.P.C. ” (fl. 332 y 333 del cuaderno 1 del expediente). 3.
Así las cosas, el amparo suplicado deviene improcedente, en tanto que el proveído cuestionado lejos está de evidenciar la vía de hecho que se le endilga. Se llega a la anterior conclusión, por cuanto de vieja data es sabido que no es posible acudir al Juzgador constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del Juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de las personas involucradas en el trámite judicial; siendo así las cosas, resulta palmario que esta determinación en manera alguna vulnera los derechos al debido proceso y defensa de los accionantes, pues es indudable que la interpretación del Juez no se mira irrazonable, puesto que tiene sustento en la normatividad procesal.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para concurrir en la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso de expropiación remitido en préstamo por el Juez accionado. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2011-00423-01