CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil once (2011). Ref.: Habeas Corpus 1100122030002011-00420-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la providencia dictada el 6 de abril de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la solicitud de habeas corpus formulada por el señor LUIS EDUARDO DAZA FORERO.
ANTECEDENTES 1. El citado solicitante acude a la acción constitucional de habeas corpus para pedir la protección del derecho fundamental previsto por el artículo 30 de la Constitución Política. 2. Para sustentar la señalada petición su promotor manifiesta que por los “hechos ocurridos en el Municipio de San Bernardo – Cundinamarca el 24 de marzo de 2011 (…) la Policía Nacional me disparó por más de veinte ocasiones atentando contra mi vida (…) me trasladaron al centro de salud” de ese Municipio, luego a “Arbeláez, después a la Clínica San Rafael de Fusagasugá [y fui] remitido el 25 de marzo a SU CLINICA” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
Precisa que desde el 24 de marzo de 2011 “fui retenido por la Policía Nacional [de modo que] hasta el día de hoy han transcurrido nueve (9) días sin que haya sido puesto en libertad”, pues, la orden emitida en ese sentido por “el Fiscal 269 Doctor Manuel Ricardo Fernández nunca [se cumplió] porque el 2 de abril de 2011 (…) el patrullero Ariel Yesid Zapata ( ) me encerró en una celda incomunicado hasta el otro día domingo [que] me subieron a un tercer piso donde nunca supe qué pasó debido a los medicamentos que afectan mi conciencia y sigo retenido ilegalmente, me llevaron a la cárcel nacional modelo (…) sin dejar[me] a disposición de ninguna autoridad competente (fls. 3 y 4). 3.
Pide, con fundamento en el artículo 30 de la Carta Política, que se conceda el mecanismo constitucional impetrado y que se adopten las pertinentes decisiones. EL FALLO DEL TRIBUNAL El señor Magistrado a quien le correspondió resolver sobre la solicitud de protección, luego de hacer referencia al régimen jurídico del mecanismo del habeas corpus, determinó no acceder a la petición presentada por el señor LUIS EDUARDO DAZA FORERO porque su “la primera detención se produjo por captura en flagrancia (…), posteriormente la privación de la libertad fue ordenada por autoridad competente, [de modo] que su actual restricción de la libertad que se produjo el 2 de abril luego de que fuera dado de alta del Hospital San Rafael, se dio en acatamiento de orden escrita de autoridad judicial competente” y esa medida “fue legalizada” por el respectivo Juez”.
Agregó que, como se sabe, “es en el interior del proceso donde deben procurarse las solicitudes que propendan por la libertad del proceso y no mediante el mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, [máxime si el interesado] propuso el recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento, que está pendiente de resolver” (fls. 91 al 96).
LA IMPUGNACIÓN El actor constitucional apeló la decisión sin exponer los motivos del desacuerdo (fl. 98 vto.). CONSIDERACIONES 1. La Corte, en relación con la figura jurídica de que trata el artículo 30 de la Carta Política, ha señalado que “[s] i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (auto de 18 de dic. de 2006, exp. 26665). 2.
Para comenzar es preciso puntualizar que por los hechos acaecidos en el Municipio de San Bernardo (Cundinamarca), el 24 de marzo de 2011, la Fiscalía General de La Nación dio inicio a las pertinentes diligencias judiciales por el delito de extorsión agravada, respecto del señor LUIS EDUARDO DAZA FORERO y aunque éste fue “capturado en flagrancia”, como resultó “gravemente herido (…), en la madrugada de 26 de marzo de 2011”, se ordenó su libertad para que recibiera atención médica (fls. 55 y 56).
También es indispensable dejar sentado que con posterioridad la autoridad competente solicitó “la expedición de una orden de captura en contra del mencionado ciudadano” que emitió el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 28 de marzo de 2011, y como esa medida se ejecutó el 2 de abril de 2011, el Juzgado Cincuenta y Seis de esa misma especialidad y categoría, el día siguiente llevó a cabo la pertinente audiencia en la que “otorga legalidad al procedimiento de captura realizad[o], oportunidad en la que también lleva a cabo la “formulación de imputación de cargos contra LUIS EDUARDO DAZA FORERO (…) por la conducta punible de Extorsión con circunstancias de agravación, en la modalidad de tentativa, en calidad de coautor, [y le] impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión” (fls. 76, 77 y 83 al 85). 3.
De acuerdo con lo indicado en precedencia y a partir de lo que desprende del escrito incoativo del trámite constitucional materia de análisis, se observa que en el caso sub lite la acción incoada derivó, en síntesis, de la determinación que el 3 de abril de 2011 adoptó el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías en el sentido de imponerle al señor LUIS EDUARDO DAZA FORERO “medida de aseguramiento” en la modalidad de “detención preventiva intramural en la cárcel Nacional Modelo de esta ciudad” (fls. 74 y 75).
Así las cosas y como los soportes allegados a este proceso judicial también ponen de presente que esa puntual decisión fue recurrida por el defensor deL SEÑOR DAZA FORERO mediante el recurso de apelación que se concedió en el efecto devolutivo (fls. 76 y 77), se está, entonces, ante una circunstancia que impone señalar, con prescindencia de la validez de la argumentación en la que el funcionario judicial de primer grado apuntaló la citada providencia, que se torna inviable la protección demandada, pues, ella escapa al examen constitucional incoado, habida cuenta que, para obtener el señalado propósito, el accionante utilizó el mecanismo establecido en la ley para controvertir el resultado adverso -los recursos procesales-.
Por cuenta de lo indicado, es claro que se trata de una discusión enmarcada en un terreno de carácter estrictamente legal, ajena, por tanto, a la acción de habeas corpus, en cuanto que existen claros principios que tutelan esa labor propia de los Jueces naturales competentes, campo en el que, por regla general, no pueden intervenir otras autoridades, porque se minaría la autonomía y la independencia judicial.
Por manera que si al impugnante, frente a la decisión comentada, se le brindó la posibilidad de emplear los instrumentos que diseñó el ordenamiento jurídico con miras a propender por la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta y, como secuela, obtener la concesión de la libertad solicitada, se corrobora la necesidad de confirmar la providencia que emitió el Tribunal y que fue objeto de impugnación, pues, de otro modo “ quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.
Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso [apropiado] de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ” (auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002).
En esa misma dirección la Corporación sostuvo que “ la acción constitucional de hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción… ”. 3.
De cualquier manera, por virtud de lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es pacífico que “[l] a providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que el actor puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, interponer los recursos ordinarios de reposición y/o apelación.” (Auto de 26 de julio de 2007, exp. 28014) 4.
Lo brevemente expuesto impone la no prosperidad de la solicitud de libertad invocada, razón por la cual se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado � Cfme. auto de 24 de enero 2007, exp. 26.811. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00420-01