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T 1100122030002011-00418-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2011-00418-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia de primer grado proferida dentro de la acción de tutela que promovió PEDRO MIGUEL LEGUIZAMÓN NOVOA contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, y contra la Inspección de Policía de Suba, si no se advirtiera que en la actuación de primera instancia, surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la verdad procesal y material, a la vivienda digna, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las oficinas accionadas. 2.

Los hechos que motivan la acción de tutela se sintetizan en que ante el Juzgado Civil Municipal accionado se adelanta un proceso ejecutivo en contra del accionante, trámite en el que ya se dictó sentencia, se adjudicó el inmueble hipotecado al ejecutante, y se encontraba, al momento de interponerse el amparo, en la oportunidad para hacer la entrega del predio al acreedor hipotecario.

Se adujo por parte del accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario aludido se procedió a su notificación sin atender los parámetros legales, lo que motivó la interposición de un incidente de nulidad que a la postre fue denegado. 3. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal manifestó que contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno. Adicionalmente se informó que el actor, ejecutado en el proceso hipotecario, promovió un segundo incidente de nulidad contra el auto aprobatorio del remate, el cual fue rechazado de plano, y controvertido por vía de apelación (fls. 46 a 47 cdno.1).

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la ciudad, vinculado por el a quo, aportó copia del auto mediante el cual desató la alzada en el cual se dejó sentado que el fundamento del segundo incidente consistió en que los documentos incorporados para acreditar el remate del inmueble gravado “ no fueron puestos en conocimiento a la parte demandada ” (fl. 53 cdno.1). 4.

Contra el Juzgado Trece Civil del Circuito nada se argumentó en el curso de la acción. CONSIDERACIONES 1. La pretensión específica del accionante se encamina a que en sede constitucional se declare la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación del extremo ejecutado, de donde resulta claro que aunque la acción de tutela arriba referenciada se dirigió contra el Juzgado Trece Civil del Circuito y se vinculó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, ambos de Bogotá, en rigor se acusa al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la ciudad.

Lo anterior deviene tanto por no argüirse reclamo alguno contra el Juzgado Trece Civil del Circuito, como por el hecho de no existir relación entre el fundamento fáctico de la acción de tutela y la determinación adoptada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, como lo expuso el Tribunal en la sentencia objeto de la impugnación (fl. 89 cdno.1). 2.

Tal circunstancia impone, por virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados del Circuito de Bogotá, y no el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad. Corolario de lo anterior, es que se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, lo que compele a declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para que, en consecuencia, se rehaga la actuación. Así mismo, no está de más advertir que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ ” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”.

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.

“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” Con fundamento en lo anterior, se dispondrá que se rehaga la integridad de la actuación en los términos que quedarán señalados en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por PEDRO MIGUEL LEGUIZAMON NOVOA contra el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, y la Inspección de Policía de Suba, a partir del auto admisorio de fecha 5 de abril de 2011 (fl. 16 cdno.1). 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados civiles con categoría Circuito de Bogotá -reparto-, para lo de su competencia. Ofíciese. 3°.

Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � En igual sentido, ver CSJ, Sala de Casación Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 2010-00819-01 1 7 A. S. R. Exp. 2011-00418-01