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T 1100122030002011-00416-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).

Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00416-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del cual se negó la tutela de Ricardo Antonio Garvin Bermúdez contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, invocando su condición de apoderado de German Díaz Cortes en la causa ordinaria promovida contra Televentas S.A., manifestó que en el trámite de ésta fueron trasgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y “ conexos ”. II.- Argumenta que los encartados han incurrido en la vulneración alegada mediante “ providencias falsamente motivadas ”, relacionadas con el impulso y desarrollo del referido proceso.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en la litis declarativa de menor cuantía atrás mencionada, la que conoce el despacho municipal, radicada en agosto de 2008, una vez notificada la contraparte, esta procedió a contestar extemporáneamente, lo que fue aceptado por la autoridad en cuestión, quien con auto de 15 de septiembre de 2009 señaló fecha y hora para agotar la diligencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. b.-) Llegado el día y el espacio temporal para la celebración de dicha audiencia, el 29 de septiembre de 2009 a las 2:30 p.m., su poderdante y él comparecieron sin que se haya surtido.

Luego, con proveído de 10 de noviembre del mismo año, se fijó el 24 de febrero de 2010 “para llevar a cabo la diligencia comentada” sin embargo, a través de pronunciamiento de 23 de febrero de “ 2009 ” (sic) se dejó sin efectos el anterior, porque “ aparece en el expediente, que el Despacho evacuó la diligencia de conciliación sin la asistencia de las partes ni de sus apoderados” el 29 de septiembre de 2009. c.-) El 12 de marzo de 2010, en interlocutorio la autoridad referida dispuso “‘ …1.

Declarar sin valor ni efecto los autos de 23 de febrero de 2009 (fl.65) notificado por estado el 26 de febrero de 2010 y el auto de 19 de noviembre de 2009 (folio 64)…”, el que recurrió en reposición y apelación subsidiaria “ despachados de manera adversa’ ”. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado municipal manifestó que las determinaciones que adoptó fueron consecuencia de la aplicación de la ley.

El del circuito remitió las actuaciones y expresó que lo decidido se fundamenta en la aplicación de lo previsto en el Ordenamiento Procesal Civil. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda considerando que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para la presentación del amparo al no ser el titular de los derechos presuntamente fraccionados ni allegó poder de la persona en cuyo nombre actúa. IMPUGNACIÓN El promotor reiteró lo expuesto en el libelo inicial y manifestó que es procedente el resguardo toda vez que al “ haberme impuesto una sanción (condena pecuniaria) sin el lleno de requisitos legales preexistentes, me hace titular de la acción de tutela inserta en el articulo 86 de la C.N ”.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. 3.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Puntualmente, la aspiración constitucional del peticionario se circunscribe a que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de “ diez (10) del mes de junio del año dos mil nueve (2009) ” en el proceso ordinario de menor cuantía relacionado atrás, tal como expresamente lo señaló en la introductoria (folio 28).

Resulta plausible el entendimiento que el a quo de la tuitiva, le dio a la petición de amparo, esto es, que Garvin Bermúdez acudió a este mecanismo pretendiendo agenciar los derechos de su prohijado en la causa declarativa, dado que narró lo acaecido al interior del expediente ordinario, donde funge como vocero judicial del extremo demandante, y calificó las actividades desplegadas por los sentenciadores de instancia como “ providencias falsamente motivadas ”, así como reprochó las “inexactitudes y falta de claridad” de las mismas.

Puestas así las cosas, deviene improcedente el amparo impetrado por falta de legitimación en la causa por activa, tal como lo estimó el tribunal. Sobre este punto la Corporación ha dicho que “ la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). ” (Fallo de 26 de noviembre de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2010-00372-01, ratificado en la de 29 de abril de 2011, exp. 13001-22-13-000-2011-00080-01). b.-) Aunado a lo dicho, se tiene que no existe fuente relevante que indicara desde un inicio que quien incoó esta vía estuviera reclamando para sí. Es mas, solo hasta la presentación del recurso manifestó que “ actúo a nombre y representación propias ” (folio 101) con ocasión de la sanción dineraria impuesta en el auto de 12 de marzo del pasado año. En ese orden de ideas, tal circunstancia es nueva y difiere del tema estudiado por el sentenciador de primera instancia, siendo que nada de ello se manifestó clara e inequívocamente al momento de comparecer a este juicio.

Es criterio de la Sala que: “ Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores. (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa, todo por cuanto aquí nunca se discutió de forma expresa la sanción interpuesta por el fallador de instancia, como a estas alturas propone el recurrente.” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp.

N° 76001-22-10-000-2011-00003-01). 4.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 FGG.

Exp. 11001-22-03-000-2011-00416-01