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T 1100122030002011-00414-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 05 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00414-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de abril de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JHON JAIRO CASAS TORRES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo para que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo, a la información, a la igualdad y de petición, presuntamente conculcados por la accionada. 2. Afirma para tal efecto, que desde hace 8 años se desempeña como auxiliar administrativo en la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté, cargo para el cual concursó al interior de la convocatoria que abrió la Comisión Nacional del Servicio Civil y fue el primero en todas las calificaciones.

Agrega, que en agosto de 2010 la entidad convocada resolvió retirarlo del proceso de selección con fundamento en que la constancia laboral que allegó no detalla las funciones realizadas, situación, que según el tutelante, de haber ocurrido la Institución debió impedirle seleccionar la plaza específica. Añade, que el 25 de enero de 2011 presentó derecho de petición ante la acusada sin que a la fecha hubiere recibido respuesta a su solicitud; siendo que ya están nombrando las personas que van a ocupar los puestos laborales.

Finalmente aduce, que “la información publicada por la CNSC con respecto a los resultados no está llegando de igual manera para todos los aspirantes, volviéndose inoportuna para solucionar y aclarar los inconvenientes”. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se ordene a la denunciada reintegrarlo al concurso memorado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, tras considerar que al actor no se le ha contestado la petición que presentó el 25 de enero de 2011, como quiera que no aparece prueba respecto a que la Comisión Nacional del Servicio Civil le hubiere notificado la respuesta y, además, lo dicho por la entidad “no cumple con las expectativas del actor ni de esta sala, pues no puede aplicarse la decisión de dejarlo por fuera del concurso con base en el contenido de sus certificaciones cuando la entidad no las valoró a tiempo y permitió que continuara el proceso de selección y ahora, ya avanzado el concurso pretende enmendar su error en contra del concursante vulnerado su confianza legítima(…) Así las cosas, le ordenó a la accionada que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la decisión, proceda a mantener al señor Casas Torres en su posición dentro de la convocatoria 001 de 2005 para el cargo de auxiliar administrativo, respectando su derecho a ser nominado en forma inmediata con prelación a quienes ocuparon puestos inferiores al suyo.

LA IMPUGNACIÓN La acusada impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo, ya que lo apropiado es acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, adicionalmente, no es cierto que la decisión cuestionada se emitió de forma tardía, pues la entidad se ciñó a los parámetros fijados en la convocatoria 001 de 2005 y en las normas que le son concordantes.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.

Para decidir basta advertir, que aunque la Comisión Nacional del Servicio Civil aportó un documento relacionado con la petición formulada por el señor Jhon Jairo Casas Torres, no aparece prueba de que el mismo haya sido puesto en su conocimiento. Obra a folio 28 del primer cuaderno copia de una comunicación dirigida al gestor, donde se le indica, entre otras cosas, que “(…) de la certificación allegada no se puede deducir si las funciones desempeñadas en dicho cargo son relacionadas o no con las funciones del empleo por proveer, razón por la cual no se validó para la verificación de los requisitos mínimos”; sin embargo, no se advierte la forma como se dio a conocer esa información al petente, es decir, si fue por mensajería, personalmente o por medio de un tercero. En ese orden de ideas, resulta procedente conceder la protección deprecada frente al derecho de petición, pues es claro que la CNSC no demostró la manera como enteró de la respuesta al tutelante. 4.

Ahora, si lo que pretende el actor es censurar el acto administrativo por medio del cual la acusada lo excluyó de la convocatoria 001 de 2005, porque en la certificación que allegó no se especifican las funciones para determinar si se relacionan con las del empleo sometido a concurso, el amparo se torna improcedente, como quiera que se trata de una controversia que puede ser dilucidada a través de las acciones que correspondan ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que, por tanto, se torna ajeno al Juez constitucional, dado el carácter excepcional y residual de la tutela.

En efecto, la procedencia de la solicitud constitucional se halla sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más del que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el Juez natural. 5.

Por las razones expuestas se revocará el fallo impugnado para en su lugar, conceder la solicitud de tutela invocada frente al derecho de petición. En consecuencia, se ordenará que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la presente decisión, la demandada en tutela comunique al actor la decisión adoptada en torno al pedimento aludido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar, CONCEDER la solicitud de tutela invocada por JHON JAIRO CASAS TORRES frente al derecho de petición. En consecuencia, se ordena que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la presente decisión, la demandada en tutela comunique al actor la decisión adoptada en torno al pedimento aludido.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios J.A.A.P. Exp.: 2011-00414-01 8