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T 1100122030002011-00405-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 11001-22-03-000-2011-00405-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Lubel Adriana Rangel Niño frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron citados el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A., Jairo y Luz Dary Rico Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. La interesada, quien deprecó la salvaguarda del derecho al debido proceso que estima violado por la autoridad jurisdiccional accionada alegó que “nos encontramos ante una nulidad procesal según lo estableció el legislador en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 140, numeral 9º” (folio 8). Adujo que el extinto Banco Granahorrar le otorgó a ella, su esposo y cuñada un crédito que fue respaldado con hipoteca sobre el apartamento donde actualmente reside con sus hijos, el que venían pagando cumplidamente hasta cuando por motivos ajenos a su voluntad incurrieron en mora, pero para esa época la obligación “no superaba los diez millones de pesos”; fue por ello que ante el Juez acusado la entidad acreedora, hoy BBVA Colombia S.A., promovió ejecución con título hipotecario en contra suya, Jairo y Luz Dary Rico Rodríguez, pretendiendo el pago de lo adeudado.

Sostuvo que, como el saldo del préstamo “se creció sin razón lógica” sin que el ente bancario le diera explicación alguna de ello, acudió a la Superintendencia Financiera con el propósito de que revisaran la liquidación y ningún resultado obtuvo. Alegó que, pese a haberlo solicitado, nunca fueron llamados a audiencia de conciliación y tampoco se les enteró del remate del inmueble, por lo que el Juzgado incurrió en la nulidad prevista en el artículo 140, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, que debe ser declarada siguiendo las directrices señaladas por “la Corte Constitucional en el auto 073 de 2006” (folios 7 a 9). 2.

El ente demandante dijo que como la decisión de fondo emitida en el proceso de cobro fue notificada en debida forma e hizo tránsito a cosa juzgada, era improcedente la acción propuesta porque la Corte Constitucional tenía definido que la tutela no puede ser utilizada como medio paralelo a la justicia ordinaria cuando el accionante había dejado de interponer los recursos (folios 32 a 36).

El Juez accionado relató el acontecer procesal y dijo que había señalado nueva fecha para la celebración del remate dado que la diligencia fijada con antelación no se había llevado a cabo debido a que las publicaciones aportadas no fueron tenidas en cuenta (folios 49 a 50). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo invocado, con fundamento en que la ejecutada no había agotado los mecanismos de defensa con que contaba “al interior” del proceso, omisión que impedía volver sobre el asunto a través de esta herramienta, pues ésta no había sido instituida como una instancia adicional (folios 54 a 62).

LA IMPUGNACIÓN La censora insistió en idénticos argumentos a los consignados en la demanda (folios 66 a 71). CONSIDERACIONES 1. Observa la Corte que lo pretendido en el escrito de tutela no es otra cosa que se declare la nulidad de todo lo actuado en la ejecución hipotecaria promovida por el Banco Granahorrar S. A., hoy BBVA Colombia S. A., en contra de la accionante, Jairo y Luz Dary Rico Rodríguez que cursa en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por estimar que en ese trámite el funcionario acusado incurrió en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido convocada a audiencia de conciliación y pretermitir la notificación personal del proveído que señaló fecha para remate del inmueble hipotecado. 2.

La revisión del expediente permite establecer lo siguiente: a) la orden de pago se libró el 21 de julio de 2003 (folio 123 c-1); b) la demandada aquí promotora fue notificada de esta decisión personalmente el 25 de noviembre siguiente, quien no hizo uso del derecho de contradicción (folio 138); c) la ejecutada Luz Dary Rico Rodríguez se enteró de manera personal y también guardó silencio (folio 144); d) el deudor Jairo Rico Rodríguez propuso varios medios exceptivos (folios 174 a 201); e) el 17 de octubre de 2008 el Juez acusado dictó fallo de primera instancia favorable a las pretensiones del Banco ejecutante (folios 356 a 374 c-1A), habiendo quedado en firme por falta de protesta; f) por auto de 30 de abril de 2010 se aprobó la liquidación del crédito (folio 415); y, g) en proveído de 1º de abril de 2011, el Juzgado señaló el 28 de julio siguiente a las 11 de la mañana para llevar a cabo la diligencia de remate (folio 437). 3.

Las precedentes evidencias muestran con claridad que la reclamación formulada ninguna posibilidad de éxito le asiste, pues a la accionante le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si el presunto agraviado estima que se cometieron defectos en el marco de la actuación judicial, ellas deben ser pedidas, primero que todo, ante el Juez que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. En este caso, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º, de la normativa Superior atrás citada, en consonancia con el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta palmario lo inviable de la presente queja, en la medida que la promotora pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad de todo lo actuado en el juicio, cuando existe claridad que ninguna evidencia se incorporó para demostrar que tal solicitud le fue planteada al funcionario de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente los cuestionamientos y relación fáctica que ahora trae a colación y en los que soportó la demanda extraordinaria.

Entonces, es nítido que el Juzgado cuestionado no ha tenido la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto de las irregularidades atrás citadas que a su juicio vician de nulo el trámite de la ejecución hipotecaria, por lo que en ese preciso punto la protección invocada resulta ser anticipado. Así las cosas, se está frente a otro mecanismo de resguardo que conlleva a la improcedencia del amparo, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia, siendo prueba de ello, entre otros, el fallo de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01. 5.

En orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2003-00335-, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00405-01