CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de once de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2011-00403-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de abril de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Representaciones Rico García Limitada en Liquidación contra el Juzgado 22 Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Se funda la presente acción en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, se tramita el proceso ejecutivo singular Nº 1999-16660 –acumulado-, de Jorge Caldas contra Representaciones Rico García Limitada, hoy accionante. 1.2. El 22 de marzo de 2006 -afirma el apoderado judicial de la accionante-, la parte ejecutante allegó al proceso el avaluó del inmueble trabado en esas diligencias estimación que ascendió a $156’261.000,oo, con base en el artículo 52 de la Ley 794 de 2003, esto es, lo correspondiente al valor catastral incrementado en un 50%. 1.3.
Desde entonces el juzgado accionado “ha impedido la actualización del avalúo” del inmueble, según aduce la actora. 1.4. El 4 de octubre de 2010, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble ubicado en la Diagonal 11 Sur Nº 12-20 de esta ciudad, el cual se adjudicó a Gloria Inés Cadena Romero por la suma de $195’000.000,oo, de cuyo trámite se duele la gestora del amparo, pues en su sentir, se incurrió en una serie de irregularidades. 2.
La accionante acude en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados, según ella, por las actuaciones del Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, especialmente en la diligencia de remate, pues el 24 de agosto de 2010, profirió el auto que señaló la fecha y la hora con el propósito de evacuar el remate, fijándola a las 10 de la mañana “grave error por no aplicar la nueva ley de descongestión de los despachos judiciales”; además, en el acta del remate, la secretaria del juzgado inobservó los requisitos de la actual reforma, pues la elaboró “simplemente como se sentaba antes”; así mismo, enunció a “María Janeth González Quevedo como contraparte, siendo ella cesionaria de José Ignacio León”; al mismo tiempo indicó que el pedio rematado era una casa, siendo en realidad un lote; se sentó incorrectamente la tradición del inmueble y el nombre de los postores.
Se pretende entonces que por esta vía se ordene al juzgado accionado improbar el remate realizado y se ordene la actualización del avalúo del inmueble a marzo de 2011. 3. El juzgado accionado, además de poner a disposición el expediente, dijo que su actuación no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, pues se le han resuelto todos los pedimentos relacionados con sus inconformidades, siempre ha estado representado por apoderado judicial y en cambio ha desperdiciado valiosas oportunidades con el propósito de oponerse al trámite.
Solicitó negar las pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó las súplicas de la presente acción constitucional, pues no halló vía de hecho en las actuaciones del juzgado accionado, además se encuentra pendiente de aprobar la diligencia de remate por parte de la autoridad judicial accionada, siendo improcedente la acción de tutela ya que esta “no es un medio alternativo al que según el capricho del interesado, pueda acudirse con el propósito de reemplazar los instrumentos de defensa judicial previstos por el legislador, ni como salvavidas de la causa perdida por desidia o negligencia del interviniente en un proceso judicial”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia al considerar que en ella no se comprobaron los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda de tutela frente a “las falencias cometidas en la audiencia de remate por parte del juzgado accionado”. Dijo que la aprobación de la diligencia de remate por el avalúo de hace más de 5 años causaría un perjuicio irremediable ya que es el único patrimonio que posee la sociedad ejecutada, por cuanto el valor real del inmueble es de $309’264.000,oo, “por tal razón el legislador del año próximo pasado al reformar el artículo 533 del C. P. C., autorizó a las partes acreedora y deudora con el propósito de actualizar el avalúo de los bienes materia de remate”.
Así las cosas, dijo, se justifica que se ampare a la accionante mediante este trámite. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la prosperidad de la acción de tutela, está subordinada a la ausencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable, (fundamento del Decreto 2591 de 1991), circunstancia que no quedó probada en el caso que ahora es objeto de estudio por la Sala.
De lo visto, se establece que la accionante desperdició claras oportunidades en el curso del proceso, tales como que del avalúo del inmueble referido por la gestora, se dio traslado en abril de 2006, sin sufrir objeción alguna; al solicitar el justiprecio del mismo, la petición se negó mediante auto de 11 de septiembre de 2009, el cual cobró ejecutoria sin reproche; el auto que fijó fecha para el remate adquirió firmeza, pues ninguna inconformidad se manifestó. Tal como se ha señalado, la accionante desdeñó la posibilidad de interponer recursos y nulidades, contra las decisiones censuradas, para que el juzgado accionado analizara el acierto o desatino en sus providencias; entonces, no es función del juez constitucional, enmendar los yerros y la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como se pretende, las oportunidades procesales desperdiciadas por la gestora, con el propósito de refutar tardíamente lo dispuesto en las distintas etapas del juicio, es marcada entonces la improcedencia del amparo a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991.
Al respecto resulta pertinente recordar, “ que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial ”.
(Sentencia SU-599 de 1999. Corte Constitucional). De otra parte, una vez evacuada la diligencia de remate, la actora cuenta con la posibilidad de plantear las pretendidas irregularidades al interior del proceso con el propósito de que sea el juez natural quien decida lo referente a la aprobación de la misma, pues ese evento aún no ha tenido ocurrencia dentro del juicio, de lo cual surge con mayor claridad la imposibilidad de hacer en esta sede, un pronunciamiento anticipado a aquel que en juicio corresponde a la autoridad judicial previamente determinada en la Constitución y la ley para decidir el asunto sometido a su conocimiento, pues los requisitos de carácter general, para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen, entre otros, que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona que se considera afectada.
En conclusión, la presente acción no podía abrirse paso, por tanto se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, pero por los razonamientos acá expuestos.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E. V. P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2011-00403-01 _1202878250.bin