Micelio
T 1100122030002011-00401-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00401-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó la tutela de Farly Liliana Maz Sanabria contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Ovidio Sierra García, Julieta Chacón Barón, Portafolio CIGPF Crear País Ltda., Armando Ruíz Rodríguez, Nelson Peña Cely, Yhon Alexander Ardila C., Banco Central Hipotecario B.C.H. en Liquidación, Central de Inversiones S.A., Guido Eduardo Mejía y Ovidio Sierra García.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando en su propio nombre, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al exponer: “Por no dar traslado al INCIDENTE DE NULIDAD A LA CONTRAPARTE SEGÚN ART. 182 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, EN CONECXIDAD (sic) CON LA VIVIENDA DIGNA, POR ACCIONES EN VIAS DE HECHO, POR QUE SURTIDOS TODOS LOS RECURSOS SE NIEGA EL DESPACHO 25 C.M. A REVISAR LAS PRUEBAS, NEGANDO LOS TÉRMINOS Y EL RECURSO CON EL FIN DE EVITAR LA REVISIÓN DEL SUPERIOR.

Y pretendiendo juzgar dos veces por el mismo hecho juzgado y pagado con el remate, prueba el contrato de compraventa.” (folio 50). II.- Apoya su solicitud afirmando que el encartado incurrió en una vía de hecho dentro de un juicio ejecutivo al negarse a declarar la anulación de lo actuado. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que fue demandada en juicio hipotecario ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá a petición del Banco Central Hipotecario, culminando con el remate de un inmueble de su propiedad. b.-) Que el pagaré objeto de recaudo adolece de nulidad al haber sido diligenciado por la acreedora capitalizando intereses de plazo y moratorios, lo que motivó la presentación de un incidente al cual no se le dio curso y por ello, no se revisaron las pruebas invocadas. c.-) Que por estar inconforme con la actuación anterior, interpuso recurso de reposición, siendo rechazado por improcedente, corriendo igual suerte la queja formulada ante la negativa de la alzada. d.-) Que no se procedió, en su momento, a la terminación de la litis y al archivo del expediente, en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre la reliquidación de créditos de vivienda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del juzgado se opuso al reclamo efectuado y señaló que la accionante se notificó de la orden de apremio en forma personal y formuló medios de defensa a través de apoderado judicial, los que fueron desestimados mediante sentencia, la cual no fue apelada. Agregó que la gestora pretende, por vía incidental, formular nuevas excepciones, sin que su pedimento se enmarque dentro de la casual 8 del artículo 140 del C.P.C. a que hace referencia, desestimando la vía de hecho alegada.

En cuanto al acontecer procesal expuso que la almoneda del bien raíz se llevó a cabo el 30 de mayo de 2007 y fue aprobada mediante proveído de 17 de julio siguiente, siendo presentada la petición de nulidad del juicio el 13 de septiembre de 2010 con base en hechos que no estaban enlistados como causal en el Código de Procedimiento Civil, lo que motivó su rechazo; de igual manera, los recurso ordinarios presentados contra tal determinación no cumplieron con los requisitos para su trámite.

Los vinculados no se pronunciaron sobre los hechos planteados. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por resultar improcedente dado su carácter subsidiario, exponiendo que cualquier controversia referente al alcance de la obligación exigida y al curso impartido al juicio, deben ser valoradas al interior del mismo, a través de los medios que el código adjetivo consagra y en las oportunidades válidas, no siendo dable al juez constitucional arrogarse competencias que no le corresponden.

IMPUGNACIÓN La actora reafirmó los argumentos expuestos en el libelo e insistió que el despacho demandado vulneró sus garantías fundamentales al no declarar la invalidez de lo acontecido al existir yerros insaneables en la actuación y en el negocio jurídico que motivó la ejecución y además, no haber dispuesto la culminación de la contienda por virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 546 de 1999, presentándose usura y anatocismo.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando las prerrogativas denunciadas. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de su reclamo. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que Farly Liliana Maz Sanabria fue demandada por petición del Banco Central Hipotecario ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de un proceso ejecutivo con garantía real, surtiéndose su notificación de la orden de apremio en forma personal (folios 57 y 58). b.-) Que la ejecutada presentó oportunamente excepciones de mérito, siendo desatadas en forma negativa mediante sentencia que ordenó la venta en pública subasta del fundo cautelado, acto que se llevó a cabo el 30 de mayo de 2007 (folios 57 y 58). c.-) Que el 13 de septiembre de 2010 la accionante invocó la invalidez de lo actuado por existir falencias en el título valor y la acción promovida, pedimento rechazado de plano por el funcionario reprochado por inexistencia de la causal alegada (folios 57 y 58). d.-) Que la petente expreso su inconformidad contra la anterior decisión, tiempo después de cobrar firmeza la misma y ante la negativa de la reclamación, interpuso alzada, la cual fue rechazada por improcedente (folios 57 y 58). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el caso bajo análisis, de los elementos de convicción que obran en el expediente de tutela, se tiene que la gestora, una vez notificada en legal forma del auto que rechazó la petición de nulidad formulada, no manifestó oposición alguna dentro de su ejecutoria, cobrando firmeza la misma; siendo entonces forzoso entender, que adoptó una conducta por demás pasiva, toda vez que no interpuso los recursos pertinentes en la oportunidad debida.

Ha sido criterio de esta Corte que: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2010-00241-01). b.-) El despacho encartado al resolver la petición que perseguía la invalidación de lo tramitado, analizó la misma con base en la normatividad adjetiva civil aplicable con criterios de razonabilidad, lo que obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga.

Como fundamento para concluir la improcedencia del petitum invocado expuso: “[e]n relación con la solicitud de nulidad contenida en el escrito anterior (fls. 1 a 10 cuad. No. 3) se tiene que pese a haberse sustentado en el artículo 140 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, es de advertir que sus supuestos fácticos no se identifican con lo pregonado en ese precepto; además, no se invocó causal alguna de las determinadas en el artículo 141 del C. de P.C. A lo anterior se suma que el art. 35 de la ley 1395 de 2010 dispuso que las nulidades alegadas después de la adjudicación no serán oídas.

Así la situación, se impone el rechazo de tal petición anulatoria. En consecuencia, con apoyo en el artículo 143 inciso 4º del C.P.C. se rechaza de plano la solicitud de nulidad que precede.” (folio 11), lo que refleja una apreciación plausible y ajustada a las reglas legales. De igual manera, la improcedencia de la apelación planteada fue motivada en la extemporaneidad en que fue interpuesta.

Puestas así las cosas, cuando un juez adopta una postura jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso al darse prevalencia al principio de taxatividad, tal proceder, cuando está debidamente motivado, se soporta en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen un quebrantamiento del debido proceso.

En cuanto a las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “ … independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). c.-) Resulta improcedente el pretender revivir la ejecutoria de una providencia al insistir en el reclamo en ella resuelto, para lo cual se considera, que si bien el rechazo de plano del trámite de un incidente es susceptible de ser revisado por el superior funcional según los artículos 138 y 351-5 del Código de Procedimiento Civil, no fue ésta la determinación objetada por la gestora, sino, la que ordenó estarse a lo decidido en auto anterior que expuso “…[n]o se accede a reconsiderar la providencia del 24 de septiembre de 2010 (fl. 11), por cuanto la misma se encuentra en firme y ajustada a derecho” (folio 39), lo que desvirtúa un eventual fraccionamiento al principio de la doble instancia. d.-) Si bien la actora expone razones económicas para la prosperidad de su pedimento, no se avizora una situación que amerite la adopción de una medida urgente, aún como mecanismo transitorio, por no constituir, per se, un perjuicio irremediable. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG.

Exp. 11001-22-03-000-2011-00401-01