CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 - 05 - 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00397-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de abril de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por RAFAEL AMAYA ALBA contra LOS JUZGADOS CINCUENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL y DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, conculcados en su opinión, por los funcionarios judiciales accionados. 2. Afirma, en síntesis, que Flor Margarita Beltrán promovió juicio ejecutivo hipotecario en su contra, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, quien por auto del 21 de febrero de 2006 libró mandamiento de pago, de acuerdo con lo previsto en los artículos 488 y 554 del Código de Procedimiento Civil y evacuadas las etapas procesales pertinentes se profirió sentencia, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Agrega el gestor, que el Superior mediante proveído del 10 de julio de 2009 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, por cuanto el bien objeto de la hipoteca no había sido embargado y por no haberse citado a un acreedor hipotecario.
Añade, que propuso incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 4º del artículo 140 del compendio referido, pretensión que no tuvo éxito ni en primera ni en segunda instancia y el 24 de noviembre de 2010 se dictó el fallo ordenando seguir adelante con la ejecución. Por último indica, que los acusados incurrieron en vía de hecho, por defecto procedimental absoluto, como quiera que obraron “(…) al margen del procedimiento establecido para adelantar este tipo de actuaciones según lo reglado en el estatuto procesal civil”.
Por lo narrado en precedencia, pide dejar sin efecto el litigio historiado y, en consecuencia, imprimirle la formalidad que corresponde. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente; en primer lugar, porque el actor tuvo la posibilidad de agotar los recursos que tenía a su alcance para cuestionar la sentencia de primera instancia y sin embargo, no lo hizo.
En segundo lugar, porque no existió defecto procesal ni fáctico al interior del proceso ejecutivo, “pues todas las actuaciones que en él se han surtido han estado conformes a la legalidad”. LA IMPUGNACIÓN El impulsor de la acción impugnó el fallo aduciendo, que el Juez de conocimiento está convirtiendo una obligación que era quirografaria o personal en real, pues la hipoteca se constituyó para garantizar las obligaciones adquiridas con el beneficiario de la misma y no para amparar un crédito que no tiene privilegio.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala el fracaso de la presente acción, toda vez que el petente para dilucidar el tema que ahora expone, tuvo a su alcance el medio dispuesto por el legislador para ejercer su defensa y sin embargo, no hizo uso de él. Nótese, que aunque el gestor al parecer no quedó satisfecho con lo resuelto en la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2010, no manifestó dicha inconformidad mediante el recurso de apelación. La desidia anteriormente registrada se opone a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con pretensión de triunfo, cuando se dispone o se ha dispuesto de otras herramientas de resguardo judicial y no se ha acudido a ellas.
Así las cosas, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00397-01