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T 1100122030002011-00396-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-03-000-2011-00396-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del cual se negó la tutela de Alejandrina Ramírez de Meza contra los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Cuarenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, siendo vinculados Jaime Alberto González Guerrero, Juan Evangelista Clavijo Nivia, Urbano Vidales Sandoval, José Fernando Bocanegra García, Francisco Juvenal Moreno Gutiérrez, Nohemí Suarez Hernández, Euclides Silvera Henríquez, María Soledad Lesmes de Corredor, José Ignacio Rozo, María Consuelo Villa Cortés, Rafael Antonio Flechas Díaz, Andrea Vargas Aguilera, Álvaro de Jesús Ruiz Chacón y Julio Alberto Sánchez Vega.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando en forma directa, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada. II.- Apoya su solicitud afirmando que los encartados han incurrido en una vía de hecho al disponer y efectuar el despojo de un inmueble que le pertenece, dentro de un asunto ordinario en el que no fue vinculada.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad cursa un trámite reivindicatorio promovido por Jaime Alberto González Guerrero contra Juan Evangelista Clavijo Nivia, en el que se profirió sentencia acogiendo las pretensiones y ordenando la entrega de un predio llamado “El Carmen” y parte de otro denominado “Toyú”. b.-) Que para el cumplimiento de lo dispuesto, tal autoridad libró despacho comisorio que correspondió al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, el que programó el 9 de marzo de 2005.

Durante el trámite de la diligencia, su esposo formuló oposición por llevarse a cabo en un inmueble de su propiedad identificado como “San Francisco”. c.-) Que el estrado de conocimiento de la contienda civil convalidó el proceder del comisionado y desestimó la inconformidad expuesta, estableciendo un problema de titulación ajeno a la causa; por ello, invocó la nulidad de lo actuado, siendo desatada en forma desfavorable por auto del 28 de septiembre de 2010 y mantenida por vía de reposición el 10 de diciembre de la misma anualidad, quedando agotados en su totalidad los medios de defensa. d.-) Que intentó enajenar la parte de su lote que no fue objeto de entrega, sin poder efectuar el registro de tal acto o la modificación del área del terreno por los efectos de lo acontecido.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La titular del Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, adujo que en el decurso del juicio tramitado, se respetaron las garantías constitucionales con que contaban los extremos procesales y los opositores, agregando que la heredad cuya reivindicación se ordenó es la misma que fue objeto de entrega, existiendo plena identidad sobre ello, siendo convalidado en decisión del 30 de enero de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Juez 47 Civil Municipal solicitó que se declare la improcedencia de la tutela frente al mismo, remitiéndose a su actuación surtida.

Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada dado su carácter subsidiario y residual al referir que si bien la reclamante intervino en el asunto donde se ordenó la entrega de la propiedad en mención, cuenta con la posibilidad de acudir a un proceso ordinario para reclamar sus derechos, considerando además, que la actuación de los funcionarios judiciales no son violatorias de los postulados invocados.

IMPUGNACIÓN La gestora reafirmó lo aducido en la demanda inicial y reiteró la existencia de un proceder anómalo de los involucrados al causarle perjuicios dentro de un asunto en el cual no detentó la calidad de demandada. Agregó que en la providencia de primera instancia se le traslada una carga que no tiene porqué asumir, pues si bien conocía con antelación de la existencia del caso en mención, en el mismo ya había fenecido el período probatorio.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando las prerrogativas denunciadas. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad e inmediatez, dado que tan sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (Art.86 inc.3º Constitución Política); asimismo, ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico objeto de violación o amenaza. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, se adelantó un proceso reivindicatorio formulado por Jaime Alberto González Guerrero en contra de Juan Evangelista Clavijo Nivia, acogiéndose mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2005 las pretensiones y ordenándose la entrega del inmueble denominado “El Carmen” y parte de un predio llamado “Toyu” (folios 1 a 9). b.-) Que el Juzgado 47 Civil Municipal de esta localidad llevó a cabo la entrega de los fundos aludidos, presentándose oposición a la misma por el esposo de la actora (folios 11 a 17), la que examinada fue desestimada porque se concluyó que existía plena identidad entre los lotes entregados y los trabados en la litis (folios 74 y 75). c.-) Que la accionante aparece como propietaria inscrita del predio cuyo folio de matrícula es 50N-20082413 (folios 25 a 27). d.-) Que la petente invocó la nulidad de lo actuado con resultados infructuosos, siendo tal criterio ratificado por el convocado al revisar la determinación (folio 60). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).

La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito judicial.

Por ello, no se cumple con el requisito de subsidiaridad en la situación planteada, dado que la reclamante no ha acreditado el agotamiento de la totalidad de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance, pues si bien hizo uso del procedimiento previsto para la oposición a la entrega regulado en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, cuenta con la posibilidad de promover una acción ordinaria para reclamar sus derechos, como razonablemente lo expuso el a quo en el fallo que se revisa.

Se reitera, entonces, que a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la petición efectuada resulta improcedente y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como lo hizo el tribunal, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[E]l punto de la subsidiaridad es la regla, ya que este mecanismo no está llamado a abrirse paso en los casos en que su promotor haya dispuesto de medios ordinarios de defensa, o tenga los mismos a su alcance, que de haberlos ejercido, o en el supuesto de que los utilice, habrían conducido al restablecimiento de los derechos cuya protección se intenta por la vía del amparo” (Sentencia de 9 de agosto de 2010, exp.

N° 2010-00641-01). b.-) Como la misma gestora reconoce, las autoridades demandadas han atendido y resuelto las distintas solicitudes efectuadas, como fue el trámite mismo ante el comisionado, un incidente de nulidad propuesto ante la comitente y el recurso de reposición frente al proveído que decidió lo anterior, sin que pueda censurarse el proceder de los encartados por el único hecho de no compartir un criterio planteado dentro de la contienda.

Por ello, la discusión lejos de versar sobre prerrogativas fundamentales, tiene su génesis en aspectos del orden legal y procedimental, no siendo dable mediante el auxilio intentado, el resolver situaciones que deben ser necesariamente ventiladas al interior de un proceso autónomo, siendo vedado a esta jurisdicción el definir, como se pretende, la situación jurídica de un predio o la forma en que ha de cumplirse una providencia ejecutoriada.

Puestas así las cosas, el proceder de los jueces plurimentados no se deriva en antojadizo o carente de soporte, lo que desvirtúa la vía de hecho alegada. Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ … independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01).

Eventos que no están acreditados en el asunto que se analiza. c.-) No se establece la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable la tutela impetrada, pues como se anotó, existen mecanismos legales a los cuales puede acudir la actora en procura de su reclamo, y además, no aparece demostrada una situación especial que amerite la adopción de una medida urgente de protección. d.-) Finalmente, obsérvese que según relata la accionante, conoció de los hechos controvertidos desde el momento en que se surtió el primer intento de entrega, esto es el 9 de marzo de 2005 (hecho 3), lo que permite establecer que el desenlace presentado no fue sorpresivo o súbito, lo que reafirma, aún más la improcedencia de lo solicitado. 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.

Exp. 11001-22-03-000-2011-00396-01