CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 04 – 2011 EXP.: 11001-22-03-000-2011-00393-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de abril de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ RAFAEL FORERO ARBOLEDA contra los JUZGADOS SESENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL y TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor por intermedio de apoderado a la presente acción por considerar que, los funcionarios le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia. 2. Apoya lo así argüido en que, promovió querella administrativa ante la Alcaldía Local de Chapinero contra la Peluquería Machos´s S.A., por encontrarse ubicada en la Calle 83 No. 9 – 40 de Bogotá, sector urbano, donde no es permitido desarrollar ese tipo de actividad comercial.
Afirma, que en primera instancia mediante Resolución No. 795 de 21 de septiembre de 2009 se ordenó el cierre definitivo del establecimiento referido, acto que confirmó el Consejo de Justicia al desatar el recurso de apelación. De otro lado -agrega-, la Peluquería mencionada incoó un amparo similar al actual frente a los entes distritales que intervinieron en la actuación historiada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, quien profirió sentencia el 8 de febrero de 2011, decisión que fue objeto de impugnación y el Superior concedió la protección reclamada.
Añade, que la tutela se decidió a sus espaldas, cuando estaba interesado en el caso por ser el querellante del asunto reprochado, razón por la que le pidió al Juez de segunda instancia vincularlo, petición que fue denegada con fundamento en que el expediente se encontraba en sede de revisión ante la Corte Constitucional. 3. Por lo narrado en precedencia, pide que se ordene dejar sin efectos los fallos constitucionales cuestionados y, en consecuencia, proceder con su vinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo deprecado por improcedente, en razón a que el accionante pretende instaurar una tutela contra el trámite y posterior decisión dentro de otra acción de idéntica naturaleza.
En adición a lo anterior sostuvo la Colegiatura, que el peticionario puede presentar escritos ante la Corte Constitucional solicitando la revisión del fallo proferido por el Juzgado ahora acusado. LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó la providencia de primer grado aduciendo, que el presente mecanismo se activo de forma transitoria mientras se surte el trámite de revisión. CONSIDERACIONES 1.
Del examen del caso concreto salta a la vista la improcedencia de la tutela solicitada, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de irregularidades en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional.
Considera la Sala, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que se pueda utilizar para atacar fallos de la misma índole, ya que de aceptarse esa inteligencia, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para amparar derechos fundamentales. 2. Ahora, la queja se concreta en la falta de vinculación del gestor a la acción constitucional que promovió la Peluquería Machos´s S.A. contra la Alcaldía de Bogotá y otros; sin embargo, ese asunto fue radicado para su eventual revisión ante la Corte Constitucional el 31 de marzo de 2011 (fl. 21 del cdno. 2), sin que a la fecha se haya excluido de dicho trámite, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues es en ese escenario y no en éste donde se debe discutir lo relacionado con la presunta violación al debido proceso.
La Corte frente a ese tópico ha sostenido, que “(…) la revisión que se adelanta ante la Corte Constitucional es la senda apropiada para debatir asuntos como el que se discute, como que es allí que se pone en servicio un especial escenario para, como su nombre lo indica, revisar la actuación surtida en la tramitación, mientras tal medio judicial de defensa se halle pendiente, por no haber sido aún resuelto, la acción de tutela contra el trámite constitucional acusado de violatorio, es improcedente (…).
De manera que la procedencia de la tutela contra el trámite de otra tutela esta supeditada a dos condiciones, a saber: que no se haya resuelto el problema planteado al interior de ese trámite, y, que el expediente no haya sido escogido para revisión, lo cual supone que haya tenido esa oportunidad, es decir, mientras penda esa posibilidad la tutela no puede proceder, tal como arriba se expuso”. 3.
Tampoco puede concederse la protección de forma transitoria, en aras de evitar un perjuicio irremediable, dado que no se acreditaron las circunstancias que le abren paso en ese sentido, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo. 4. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. C.S.J Sala de Cas. Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. � Cfr. C.S.J Sala de Cas.
Civil, sentencia del 6 de mayo de 2002, exp. 1300122130002002010601 PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00393-01