CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de once de mayo de dos mil once) REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-00390-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Nidya Giseth Cifuentes Reyes, contra los Juzgados Veintinueve Civil Municipal, Veinticuatro Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Descongestión, todos de esta ciudad.
Trámite al cual se vinculó a Antonio Zoilo Rodríguez como demandante en proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el trámite del proceso ejecutivo singular que instauró Antonio Zoilo Rodríguez Martínez, en contra de Nidya Patricia Reyes de Cifuentes como propietaria del establecimiento denominado “Gimnasio Imperial Ignacia Camacho de Ciphuentes”, así como de la promotora de la queja constitucional, quien dijo que las sentencias de primera y segunda instancia, de 23 de noviembre de 2009 y 11 de enero de 2011 respectivamente, se encuentran afectadas por una vía de hecho, conforme a los hechos que a continuación se exponen: El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, por medio del auto proferido el 18 de febrero de 2009 libró orden de pago contra Nidia patricia reyes, Nidia Giseth Cifuentes y el “Gimnasio Imperial Ignacia Camacho de Ciphuentes”.
En la sentencia de primera instancia, la autoridad judicial accionada desestimó las excepciones formuladas por las demandadas, las cuales denominaron como “cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago total de la obligación, enriquecimiento sin causa y falta de causa y objeto para impetrar la acción ejecutiva”, además de que ordenó seguir adelante con la ejecución. La decisión memorada (que data de 23 de noviembre de 2009 como se dijo), fue objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que por medio del fallo de 21 de enero de 2011, confirmó la decisión de primer grado en su integridad.
Se quejó la accionante de que su vinculación al proceso ejecutivo acusado, “fue errónea” en razón a que frente al título valor materia de la ejecución no obró como giradora, sino que lo suscribió bajo la modalidad de la firma autorizada, situación que pasaron por alto las autoridades judiciales acusadas. En consecuencia, solicitó que en sede constitucional se dejen sin efecto las providencias de primer y segundo grado cuestionadas, para que en su lugar se profieran las que correspondan, desvinculándola de la acción ejecutiva y a la vez, se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que ahora la afectan. 2.
El Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, refirió que no profirió la sentencia de segunda instancia, como sí lo hizo el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por lo que estimó que no está llamado a responder la queja constitucional. 3. A su turno, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, expresó que sobre le punto central de la acción de tutela, se limitó a revisar oficiosamente la orden de pago en la sentencia, de ahí que dispuso modificar la el mandamiento ejecutivo “señalando como parte demandada a la señora Nidia patricia reyes de Cifuentes como propietaria del establecimiento de comercio denominado ‘Gimnasio Imperial Ignacia Camacho de Ciphuentes” (sic).
Agregó que tal decisión “no implica parte procedimental o sustancia alguna que haya desconocido en proceso de manera grave, es simplemente la claridad de que da en la sentencia en el sentido de indicar que la ejecutada Nidia Patricia Reyes de Cifuentes es propietaria del establecimiento de comercio, dado que esta, ya se sabe, no es sujeto de derechos y obligaciones por carecer de personería jurídica”. 4.
El Juez Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, concluyó que la sola firma del obligado en el cuerpo del título valor (cheque), hace a la accionante acreedora de la obligación, además de que “teniendo en cuenta la modificación del mandamiento ejecutivo, se deja claridad de que la legitimación en el presente asunto es únicamente con respecto de las señoras Nidia Giseth Cifuentes Reyes y Nidia Patricia Reyes de Cifuentes, como quiera que fue la primera la que suscribió la obligación como giradora tal y como se dispuso en el fallo proferido por este despacho y no como lo indican en su escrito de tutela”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional pretendido, pues consideró que no se satisface el presupuesto de la subsidiaridad y en tal sentido adujo que “observa la Colegiatura que ninguno de los medios enervantes se perfilaron a demostrar la presunta falta de legitimación en la causa por pasiva que alega la accionante mediante el amparo constitucional deprecado (…) Así mismo, en el trámite de la segunda instancia la procuradora judicial de las demandadas pretendía recaudar una prueba documental encaminada a establecer la responsabilidad de tipo contractual y legal de las personas vinculadas a la cuenta corriente, lo cual resulta extraño a las excepciones formuladas”.
Concluyó el juez constitucional de primera instancia que “la ejecutada agotó los mecanismo de defensa con que contaba al interior del proceso, omisión que impide volver sobre el asunto a través del mecanismo de la tutela”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primer grado, para lo cual insistió en argumentos similares a los expuestos en la acción constitucional, recalcando que es obvio que ninguna de las demandadas son giradoras ni titulares de la cuenta corriente contra la cual se emitió el cheque objeto del proceso ejecutivo, por lo que no comparte que en la sentencia que profirió el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá excluyera al establecimiento de comercio “Gimnasio Imperial Ignacia Camacho de Ciphuentes” (sic), además de que estimó que el funcionario judicial accionado omitió exigir al ejecutante, que adecuara la demanda para indicar correctamente quiénes en realidad son los demandados, para que no se presente la violación al debido proceso que ahora se alega al tener por ejecutados a quienes no lo son.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. A juicio de la Corte, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.
Bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados mediante sentencia ejecutoriada, argumentando tan solo la simple inconformidad de los litigantes.
Entonces, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse la vía de hecho que se denuncia, en la medida en que, el debate sobre las excepciones propuestas por el accionante, denominadas como “inexistencia de la obligación, pago total de la obligación, enriquecimiento sin causa, falta de causa para impetrar la acción ejecutiva, la demandante no puede valerse de su propio dolo o culpa y fraude procesal”, quedó agotado con la sentencia de segunda instancia que confirmó la del a quo, por lo que no es necesario un nuevo examen del juez constitucional, máxime cuando los argumentos de los funcionarios accionados, no se muestran irrazonables o arbitrarios; así, en ambos fallos se resaltó que el cheque base del recaudo cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma sustantiva y adjetiva, sin que hubiera probado hasta la fecha de las decisiones que su hubiese cancelado su valor total, adicionalmente explicaron que “la sola firma obliga cambiariamente en forma irrevocable al suscriptor, llámese firma del creador, del aceptante, del avalista, del endosante; en fin, cualquiera que sea el interviniente, su obligación nace de firmar y una vez realizada la entrega del título que las contiene, se torna definitiva, así se encuentre impresa en un papel en blanco o con espacios en blanco, como se advierte particularmente en la norma en referencia (art.622 del Código de Comercio”.
Finalmente, la Sala observa que razón le asiste al juez constitucional de primera instancia cuando resaltó que la promotora de la queja constitucional desdeñó los mecanismos de defensa judicial para la defensa de sus intereses, ya que se abstuvo de utilizar los recursos ordinarios para atacar las decisiones que estuvo en posibilidad de controvertir; a manera de simple ejemplo nota la Corte que no ejercitó impugnación alguna contra el auto por medio del cual se dispuso la orden de pago, aparte de que lo que alegó en sede constitucional no fue materia de las excepciones de mérito que propuso contra lo pretendido por el demandante, por lo que ahora no puede esperar que su incuria se revise de nuevo en sede constitucional.
Así las cosas, profusa ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la veda del juez de tutela para derruir providencias judiciales con fundamento en la simple diferencia de opinión de los destinatarios de aquéllas adversas a sus intereses, pues ante la inexistencia de capricho o arbitrariedad en la decisión aquejada, que exija la inminente protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se invoca, el amparo constitucional impetrado deviene improcedente.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el ejecutivo acusado a su oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 E.V.P. Exp.
T. No. 11001-22-03-000-2011-00390-01