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T 1100122030002011-00385-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 11-05-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2011-00385-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de abril de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Guerrero Guevara, frente al Juzgado Cuarenta Civil Municipal, trámite al que fue vinculado ex officio el Juzgado Treinta Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por los juzgados encartados dentro del juicio ejecutivo singular que Blanca Cecilia López instauró en su contra y en la de Julio César Díaz Díaz. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del aludido litigio, no obstante haberse presentado una serie de irregularidades relacionadas con el avalúo del inmueble allí cautelado, el mismo fue rematado “ por un valor irreal ” el día 4 de febrero de 2010, almoneda aprobada mediante auto del 13 de abril siguiente.

Por ende, promovió incidente de nulidad negado, en primera instancia, por parte del Juzgado Cuarenta Civil Municipal encartado el 13 de abril del año anterior, proveído confirmado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 28 de julio del mismo año. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene avaluar en debida forma porcentaje del 50% que tiene sobre el aludido predio, una vez anuladas las decisiones de primera y segunda instancia que han sido tomadas en contra de sus derechos.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, tras acotar que mediante auto de 28 de julio del año anterior desató la alzada interpuesta en contra del proveído de 13 de abril de 2010, mediante el cual se denegó la nulidad solicitada, expresó, en compendio, que la presente acción no puede convertirse en una instancia adicional tendiente a subsanar los yerros de los litigantes, habida cuenta que el peticionario “ no utilizó los recursos que la ley brinda para estos casos ”.

Por su parte, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal encartado indicó, resumidamente, que la actuación desplegada no ha vulnerado ningún derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó la protección instada en vista de que el quejoso dejó de alegar “ en el respectivo proceso ejecutivo la cuestión ius fundamental que ahora controvierte en sede de tutela ”, esto por una parte; y, por otra, determinó que en atención a las fechas en que fueron proferidos los autos a través de los cuales se autorizó a las partes para presentar el avaluó del bien raíz, se corrió traslado del avalúo catastral allegado por la parte ejecutante y se tuvo en cuenta el mismo “ para los fines pertinentes ” como quiera que no fue objetado, lo cual acaeció, en su orden, los días 1° y 27 de agosto, y 19 de septiembre de 2007, igualmente se torna improcedente la prosperidad del amparo instado conforme al postulado de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN El querellante impugnó el fallo de primer grado, para lo cual adujo, básicamente, similares razones a las expuestas en el libelo introductorio, relevando, eso sí, que las irregularidades ahora expuestas fueron alegadas en tiempo. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia de los hechos de que se duele el quejoso, esto es, autorizarse a los extremos en pugna el avalúo del bien objeto de medidas cautelares, surtirse traslado del justiprecio aportado por el ejecutante, admitirse aquél por cuanto no fue objetado, desestimarse la nulidad propuesta y confirmarse tal decisión, lo que sucedió, correlativamente, los días 1° y 27 de agosto de 2007, 19 de septiembre del mismo año, 13 de abril y 28 de julio de 2010, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Es por eso que el peticionario no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso, sobre todo cuando, coetáneamente, fueron cejaron algunos medios de defensa que se tuvieron al alcance. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188 -01)”. 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.

T. 2011-00385-01 _1202878250.bin